TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 731/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente: Tarija 29/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Braulio Callamullo Hidalgo
Delito: Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de junio del 2018, cursante de fs. 93 a 99 vta., Braulio Callamullo Hidalgo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15/2018 de 16 de mayo, de fs. 68 a 71 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Paulina Colque contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 02/2017 de 7 de febrero (fs. 20 a 46), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Braulio Callamullo Hidalgo, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Braulio Callamullo Hidalgo (fs. 49 a 54), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por el Auto de Vista 15/2018 de 16 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 22 de junio del 2018 (fs. 86), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Haciendo referencia a la parte dispositiva del Auto Supremo 214 de 28 de marzo del 2007, el recurrente aduce que con base a “esa sentencia constitucional”, se debe admitir su recurso y dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado; toda vez, que el mismo sería contradictorio al Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre, que exige a los Tribunales Superiores, fundamentar todos y cada uno de los puntos expuestos en la apelación, al respecto refiere que la resolución de alzada no cumplió con ese principio de fundamentación suficiente y razonable en los términos exigidos por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), obligación que habría sido ratificada por las Sentencias Constitucionales 822/2005 y 0012/2006-R de 4 de enero. Asimismo hace referencia a los supuestos hechos análogos, señalando que el Tribunal de apelación al igual que el Tribunal de Sentencia no revisó ni valoró las pruebas, a fin de dar una explicación y fundamentación jurídica, tratando únicamente de justificar la mala valoración de la prueba en el fallo de mérito, por lo que refiere que el Tribunal de alzada, infringiría la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre del 2004 y 562 de 1 de octubre del 2004, al dictar un fallo sin la debida fundamentación, objetividad y las reglas de la sana crítica y lógica “(…) siendo que se basan en manifestar que no son suficientes para generar la convicción de la autoría del acusado, lo que se explicara a continuación.” (sic). Continúa haciendo referencia a los hechos por los cuales fue condenado, resaltando que se le impuso la pena de cuatro años de reclusión, por tres días de impedimento, los cuales fueron dados a la supuesta víctima por los hematomas que presentaba en el brazo derecho, producto del forcejeo que hizo con la parte afectada.
Refiere que en el Auto de Vista el Tribunal de apelación señaló que fue condenado por Feminicidio, lo cual considera garrafal y no un simple error de typeo; asimismo refiere que su recurso de apelación restringida fue fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP; empero, el Tribunal de alzada habría resuelto el defecto previsto por el inc. 5) del CPP, referida a la falta de fundamentación, insuficiencia o que la misma sea contradictoria; lo cual a decir del impetrante vulneraría el derecho a tener autoridades judiciales idóneas que resuelvan con objetividad, imparcialidad, independencia, “legal de la prueba” (sic), pues independientemente de la violación al debido proceso y seguridad jurídica, su recurso estaría sustentado en el defecto de sentencia que describe como defecto que “la sentencia se base en hecho inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”. Bajo el título de “EXPLICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN” (sic), refiere que ningún testigo refirió haber visto la agresión física; asimismo el perito Walter Flores Espinoza no habría determinado la lesión por causa de un puñete, por lo que la versión de la víctima sería contradictoria con lo que refleja el examen médico, por otro lado lo manifestado por el asignado al caso tampoco demostraría la agresión. Continúa refiriéndose a la “DOCTRINA LEGAL APLICABLE” (sic), el cual es transcrito; empero, no especifica qué resolución emitió dicha doctrina; seguidamente expone la aplicación pretendida, solicitando que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el día 22 de junio del 2018, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que:
En el primer motivo el recurrente refiere, que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación, al no revisar ni valorar las pruebas a fin de exponer una correcta motivación jurídica, pretendiendo justificar la mala valoración de la prueba realizada por el Tribunal de mérito. Circunstancia planteada en la que se observa falta de claridad en el pensamiento del impetrante, cuando éste refiere que el Tribunal de alzada no revisó ni valoró las pruebas, cuando en nuestro actual sistema procesal penal, no existe segunda instancia y el recurso de apelación restringida es de puro derecho; asimismo, se advierte que el imputado, no identificó el argumento del Tribunal de apelación que en su criterio sería insuficiente. Si bien en la proposición jurídica analizada, invocó como precedentes los Autos Supremos Auto Supremo 214 de 28 de marzo del 2007, 384/2005 de 26 de septiembre, 724 de 26 de noviembre del 2004 y 562 de 1 de octubre del 2004; señalando que los mismos imponen al Tribunal de alzada resolver de manera fundada cada aspecto llevado a su competencia; sin embargo, no precisó la contradicción entre el referido fallo y el Auto de Vista recurrido, pues como se vertió anteriormente, el impetrante no llegó ni a identificar el argumento del Tribunal de alzada, que carecería de fundamentación. Por lo que el agravio analizado deviene en inadmisible por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Respecto al segundo motivo donde refiere que el Tribunal de apelación incurrió en error al confundir el agravio planteado en su recurso de alzada, el cual habría sido el defecto de sentencia previsto por el inc. 6) y no el inc. 5) del art. 370 del CPP, como señaló el Tribunal de apelación. El recurrente no invocó precedente contradictorio, pese a titular en su recurso “explicación de la contradicción” y “doctrina legal aplicable”, por lo que no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Sin embargo, es evidente que este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de su competencia, ante la denuncia de vulneración de derechos; es por ello, que acudiendo a los ya explicados en el acápite anterior de esta resolución, se establece que la parte impetrante precisa en su recurso el hecho generador que viola sus derechos fundamentales (Incorrecta identificación del agravio planteado), alegando violación de sus derechos o garantías constitucionales (Derecho a tener autoridades judiciales idóneas, debido proceso y seguridad jurídica), causándole como resultado dañoso, la falta de resolución del motivo de apelación restringida –inc. 6) del art. 370 del CPP-. Consiguientemente, ante el análisis de la problemática planteada y ante el cumplimiento de presupuestos de flexibilización, es posible aperturar la competencia de esta Sala Penal para conocer el motivo de casación planteado, deviniendo en consecuencia en admisible de manera excepcional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Braulio Callamullo Hidalgo, de fs. 93 a 99 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 731/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente: Tarija 29/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Braulio Callamullo Hidalgo
Delito: Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de junio del 2018, cursante de fs. 93 a 99 vta., Braulio Callamullo Hidalgo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15/2018 de 16 de mayo, de fs. 68 a 71 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Paulina Colque contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 02/2017 de 7 de febrero (fs. 20 a 46), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Braulio Callamullo Hidalgo, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Braulio Callamullo Hidalgo (fs. 49 a 54), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por el Auto de Vista 15/2018 de 16 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 22 de junio del 2018 (fs. 86), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Haciendo referencia a la parte dispositiva del Auto Supremo 214 de 28 de marzo del 2007, el recurrente aduce que con base a “esa sentencia constitucional”, se debe admitir su recurso y dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado; toda vez, que el mismo sería contradictorio al Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre, que exige a los Tribunales Superiores, fundamentar todos y cada uno de los puntos expuestos en la apelación, al respecto refiere que la resolución de alzada no cumplió con ese principio de fundamentación suficiente y razonable en los términos exigidos por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), obligación que habría sido ratificada por las Sentencias Constitucionales 822/2005 y 0012/2006-R de 4 de enero. Asimismo hace referencia a los supuestos hechos análogos, señalando que el Tribunal de apelación al igual que el Tribunal de Sentencia no revisó ni valoró las pruebas, a fin de dar una explicación y fundamentación jurídica, tratando únicamente de justificar la mala valoración de la prueba en el fallo de mérito, por lo que refiere que el Tribunal de alzada, infringiría la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre del 2004 y 562 de 1 de octubre del 2004, al dictar un fallo sin la debida fundamentación, objetividad y las reglas de la sana crítica y lógica “(…) siendo que se basan en manifestar que no son suficientes para generar la convicción de la autoría del acusado, lo que se explicara a continuación.” (sic). Continúa haciendo referencia a los hechos por los cuales fue condenado, resaltando que se le impuso la pena de cuatro años de reclusión, por tres días de impedimento, los cuales fueron dados a la supuesta víctima por los hematomas que presentaba en el brazo derecho, producto del forcejeo que hizo con la parte afectada.
Refiere que en el Auto de Vista el Tribunal de apelación señaló que fue condenado por Feminicidio, lo cual considera garrafal y no un simple error de typeo; asimismo refiere que su recurso de apelación restringida fue fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP; empero, el Tribunal de alzada habría resuelto el defecto previsto por el inc. 5) del CPP, referida a la falta de fundamentación, insuficiencia o que la misma sea contradictoria; lo cual a decir del impetrante vulneraría el derecho a tener autoridades judiciales idóneas que resuelvan con objetividad, imparcialidad, independencia, “legal de la prueba” (sic), pues independientemente de la violación al debido proceso y seguridad jurídica, su recurso estaría sustentado en el defecto de sentencia que describe como defecto que “la sentencia se base en hecho inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”. Bajo el título de “EXPLICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN” (sic), refiere que ningún testigo refirió haber visto la agresión física; asimismo el perito Walter Flores Espinoza no habría determinado la lesión por causa de un puñete, por lo que la versión de la víctima sería contradictoria con lo que refleja el examen médico, por otro lado lo manifestado por el asignado al caso tampoco demostraría la agresión. Continúa refiriéndose a la “DOCTRINA LEGAL APLICABLE” (sic), el cual es transcrito; empero, no especifica qué resolución emitió dicha doctrina; seguidamente expone la aplicación pretendida, solicitando que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el día 22 de junio del 2018, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que:
En el primer motivo el recurrente refiere, que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación, al no revisar ni valorar las pruebas a fin de exponer una correcta motivación jurídica, pretendiendo justificar la mala valoración de la prueba realizada por el Tribunal de mérito. Circunstancia planteada en la que se observa falta de claridad en el pensamiento del impetrante, cuando éste refiere que el Tribunal de alzada no revisó ni valoró las pruebas, cuando en nuestro actual sistema procesal penal, no existe segunda instancia y el recurso de apelación restringida es de puro derecho; asimismo, se advierte que el imputado, no identificó el argumento del Tribunal de apelación que en su criterio sería insuficiente. Si bien en la proposición jurídica analizada, invocó como precedentes los Autos Supremos Auto Supremo 214 de 28 de marzo del 2007, 384/2005 de 26 de septiembre, 724 de 26 de noviembre del 2004 y 562 de 1 de octubre del 2004; señalando que los mismos imponen al Tribunal de alzada resolver de manera fundada cada aspecto llevado a su competencia; sin embargo, no precisó la contradicción entre el referido fallo y el Auto de Vista recurrido, pues como se vertió anteriormente, el impetrante no llegó ni a identificar el argumento del Tribunal de alzada, que carecería de fundamentación. Por lo que el agravio analizado deviene en inadmisible por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Respecto al segundo motivo donde refiere que el Tribunal de apelación incurrió en error al confundir el agravio planteado en su recurso de alzada, el cual habría sido el defecto de sentencia previsto por el inc. 6) y no el inc. 5) del art. 370 del CPP, como señaló el Tribunal de apelación. El recurrente no invocó precedente contradictorio, pese a titular en su recurso “explicación de la contradicción” y “doctrina legal aplicable”, por lo que no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Sin embargo, es evidente que este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de su competencia, ante la denuncia de vulneración de derechos; es por ello, que acudiendo a los ya explicados en el acápite anterior de esta resolución, se establece que la parte impetrante precisa en su recurso el hecho generador que viola sus derechos fundamentales (Incorrecta identificación del agravio planteado), alegando violación de sus derechos o garantías constitucionales (Derecho a tener autoridades judiciales idóneas, debido proceso y seguridad jurídica), causándole como resultado dañoso, la falta de resolución del motivo de apelación restringida –inc. 6) del art. 370 del CPP-. Consiguientemente, ante el análisis de la problemática planteada y ante el cumplimiento de presupuestos de flexibilización, es posible aperturar la competencia de esta Sala Penal para conocer el motivo de casación planteado, deviniendo en consecuencia en admisible de manera excepcional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Braulio Callamullo Hidalgo, de fs. 93 a 99 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos