TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 769/2018-RA
Sucre, 27 de agosto de 2018
Expediente: Beni 9/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Raúl Charles Joffre Aguayo
Delito : Incumplimiento de Contrato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de junio de 2018, cursante de fs. 572 a 586 vta., Jimmy Henry Ramos Yáñez en representación de la Agencia Estatal de Vivienda Departamental del Beni, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 002/2018 de 26 de abril, de fs. 512 a 520, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Raúl Charles Joffre Aguayo, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 18/2016 de 27 de septiembre (fs. 278 a 295), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Raúl Charles Joffre Aguayo, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y el querellante (fs. 359 a 364 y 473 a 477 vta.), formularon recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista 2/2018 de 26 de abril emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada. Por Resolución de 27 de junio de 2018 (fs. 526), fue denegada la solicitud de Enmienda y Complementación al imputado.
Por diligencias de 18 de junio y 2 de julio de 2018 (fs. 522 y 544 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y su Auto Complementario; y, el 26 de junio del mismo año interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente denuncia la existencia de violación de sus derechos fundamentales como víctima dentro del proceso, conforme lo previsto por el art 356 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que no se respetó el principio de igualdad para asegurar su derecho al debido proceso, porque el Auto de Vista en el punto III.2.1. sobre las consideraciones legales sobre el fondo del recurso señala que: “… este Tribunal de alzada puede viabilizar claramente la participación de la víctima dentro de la mencionada audiencia…”; al respecto, señala que la Sentencia no cumple con los requisitos conforme lo previsto por el art 360 del CPP, que establece en su inc. a) la mención del Tribunal, el lugar y fecha en que se dicte, el nombre de los jueces, de las partes y los datos personales del imputado. Además, se advierte que el Tribunal de Sentencia señala: “La víctima no se constituyó en acusador particular, pero no pierde la Agencia Estatal de Vivienda la calidad de víctima”; consecuentemente, los miembros del Tribunal debieron permitir que actúe como tal, conforme al art. 356 del CPP, concediendo la palabra aunque no haya intervenido en el proceso, situación que fue negada sin darle la oportunidad de intervenir en su calidad de víctima, violentando el derecho a la defensa, a ser oído dentro del debido proceso conforme a los arts. 121.1.II y 11 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, de la igualdad de condiciones y el derecho a la defensa. Consecuentemente, denuncia que el Tribunal de alzada omitió dar cumplimiento a la disposición establecida en el art. 356 del CPP, lo que constituye una flagrante violación a sus derechos y garantías constitucionales, señaladas y establecidas en los arts. 11, 76, 365 del CPP y un defecto absoluto según lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, situación que estaría expresada en el precedente contradictorio consistente en el Auto Supremo 139/2015-RRC de 17 de febrero, cuyo entendimiento fuera ratificado por la Sentencia Constitucional 0183/2010 de 24 de mayo.
Hace referencia a que en su recurso de apelación restringida reclamó la existencia de valoración defectuosa de la prueba, señalando que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración efectiva, porque no se enmarcó en criterios establecidos en la sana crítica, siendo una fundamentación insuficiente y contradictoria, además de una valoración defectuosa de la prueba, por lo que se advierte erróneamente la aplicación del Código Penal. Asimismo, reseña que los Vocales del Tribunal Departamental del Beni en su Auto de Vista manifestaron de manera errónea que no se observó la contradicción entre la valoración de las pruebas y los hechos, la tipificación de cada delito y su posterior individualización, porque en su parte considerativa el Tribunal de Sentencia hubiera establecido que el acusado Raúl Cárdenas Joffre Aguayo, por todo lo considerado dentro del juicio oral era absuelto de la comisión del delito del cual se ajustó su tipicidad; en este caso, en el Incumplimiento de Contratos. También señala que las pruebas aportadas fueron valoradas de una forma parcializada y que la Sentencia como el Auto de Vista se pronunciaron señalando, que no se tenía la certeza de la participación del Estado en la suscripción de los contratos, no se demostró el incumplimiento por parte del ejecutor de la obra, ni tampoco el desfase económico; consecuente e implícitamente, se resolvió porque no hubo daño económico al Estado, resolución que en criterio del recurrente estuviera fuera de contexto legal, pruebas que fueron aportadas y no le otorgaron valor legal como las declaraciones testificales, el acta de inspección y reconstrucción, informe del auditor Forense de la Fiscalía del Distrito de Trinidad, dictamen pericial, topografía realizada por Guillermo Humerez Oviedo; se violó el debido proceso, incurriéndose en contradicción con el precedente contradictorio consistente en el Auto Supremo 210/2017 de 8 de marzo de 2017.
Arguye que se infringieron los principios de congruencia e iura novit curia, porque de acuerdo al desfile de la prueba y los antecedentes expuestos en juicio, se pudo constatar un proyecto de construcción de 141 viviendas sociales en la urbanización Las Palmas del Departamento del Beni, por lo cual se debió proceder de acuerdo a lo establecido por el principio iura novit curia por lo que señala que no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas sino que el Juez deba someterse a lo probado en cuanto a los hechos. Sin embargo, el Tribunal de alzada resolvió y se pronunció nuevamente indicando conforme a lo establecido por el art. 398 del CPP, que el Tribunal debe basarse exclusivamente en los aspectos cuestionados en la resolución, en este caso el Tribunal de mérito en su Sentencia no tocó en absoluto la acusación de un delito diferente puesto en la acusación.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 210/2017 de 8 de marzo. De la misma forma, invoca como precedentes contradictorios en el otrosí 1 y 2, los Autos Supremos 207/2015-RRC-L de 8 de mayo, 139/2015-RRC de 27 de febrero y 210/2017 de 8 de marzo de 2017.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista y su Auto Complementario el 18 de junio y 2 de julio de 2018, interponiendo su recurso de casación el 26 de junio de mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; es decir, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto al primer motivo, en el que el recurrente refiere que el Auto de Vista, le hubiera generado la existencia de violación de sus derechos fundamentales como víctima dentro del proceso conforme lo previsto por el art. 356 del CPP, siendo que no se respectó el principio de igualdad para asegurar su derecho al debido proceso, al momento de fundamentar el punto III.2.1. sobre las consideraciones legales sobre el fondo del recurso, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 139/2015-RRC de 27 de febrero y la Sentencia Constitucional 0183/2010 de 24 de mayo, siendo preciso tener en cuenta que este reclamo no obedece a una cuestión sobre algún defecto que emerja de la Sentencia, sino surge a raíz de un incidente generado en pleno juicio oral; por lo que se debe considerar que, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, el impugnado Auto de Vista, conoció la alzada en contra de la Sentencia que además de pronunciarse sobre el fondo la causa, rechazó la denuncia emergente de las cuestiones incidentales a que hace referencia la recurrente (la participación en juicio en su calidad de víctima); por lo que, considerando que contra las resoluciones de los referidos incidentes procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del Estado, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, este motivo deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, el recurrente hace referencia a que en su recurso de apelación restringida reclamó la existencia de valoración defectuosa de la prueba señalando que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración efectiva, porque no se enmarcó en criterios establecidos en la sana crítica, siendo una fundamentación insuficiente contradictoria y una valoración defectuosa de la prueba, por lo que se advierte erróneamente la aplicación del CP; que los Vocales del Tribunal Departamental del Beni en su Auto de Vista manifiestan de manera errónea que no se observa la contradicción entre la valoración de las pruebas y los hechos, la tipificación de cada delito y su posterior individualización, porque en su parte considerativa el Tribunal de Sentencia hubiera establecido que el acusado Raúl Cárdenas Joffre Aguayo, por todo lo considerado dentro del juicio oral es absuelto de la comisión del delito del cual se ajusta su tipicidad; en este caso, en el Incumplimiento de Contratos; y que las pruebas aportadas fueron valoradas de una forma parcializada y que la Sentencia como el Auto de Vista se pronuncian señalando, que no tiene la certeza de la participación del Estado en la suscripción de los contratos, no se demostró el incumplimiento por parte del ejecutor de la obra y además, ni tampoco el desfase económico; estableciéndose que no hubo daño económico al Estado; se advierte que el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 210/2017 de 8 de marzo, del cual si bien transcribe la parte que creyó pertinente omite precisar la contradicción existente entre dicho fallo y el Auto de Vista impugnado, situación que hace ver que el recurrente no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP.
No obstante de ello, se advierte que el recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (Auto de Vista, no cumplió con su labor de control de legalidad y logicidad respecto de la valoración de las declaraciones testificales, el acta de inspección y reconstrucción, informe del auditor Forense de la Fiscalía del Distrito de Trinidad dictamen pericial, topografía realizada por Guillermo Humerez Oviedo); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso); explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista al no realizar el control sobre la valoración de las pruebas testificales señaladas impidió que observe sobre el cumplimiento o no del inferior sobre las reglas de la sana crítica). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Por último, en relación al tercer motivo, se advierte que el recurrente señala que se infringió el principio de congruencia y el principio iura novit curia, porque de acuerdo al desfile de la prueba y los antecedentes expuestos en juicio se pudo constatar un proyecto de construcción de 141 viviendas sociales en la urbanización Las Palmas del Departamento del Beni, por lo cual se debió proceder de acuerdo a lo establecido por el principio iura novit curia que señala que no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, sino que el Juez deba someterse a lo probado en cuanto a los hechos. Sin embargo, el Tribunal de alzada resuelve y se pronuncia nuevamente indicando conforme a lo establecido por el art. 398 del CPP, que el Tribunal debe basarse exclusivamente en los aspectos cuestionados en la resolución, en este caso el Tribunal de mérito en su Sentencia no tocó en absoluto la acusación de un delito diferente puesto en la acusación.
Con relación a la temática planteada, se constata que el recurrente se limita a transcribir parcialmente como precedente contradictorio el Auto Supremo 210/2017 de 8 de marzo y a citar los Autos Supremos 207/2015-RRC-L de 8 de mayo, 139/2015-RRC de 27 de febrero y 210/2017 de 8 de marzo, en el otrosí de su recurso, sin precisar la contradicción en la que supuestamente hubiera incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista respecto de los precedentes; en consecuencia, se advierte la falta de técnica recursiva al momento de plantear dicho motivo, situación que no puede ser suplida de oficio y que impide a este Tribunal verificar alguna situación supuestamente contradictoria; estos argumentos hacen ver que el recurrente incumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP, determinando que este motivo resulte inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jimmy Henry Ramos Yáñez en representación de la Agencia Estatal de Vivienda Departamental del Beni, de fs. 572 a 586 vta., únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 769/2018-RA
Sucre, 27 de agosto de 2018
Expediente: Beni 9/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Raúl Charles Joffre Aguayo
Delito : Incumplimiento de Contrato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de junio de 2018, cursante de fs. 572 a 586 vta., Jimmy Henry Ramos Yáñez en representación de la Agencia Estatal de Vivienda Departamental del Beni, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 002/2018 de 26 de abril, de fs. 512 a 520, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Raúl Charles Joffre Aguayo, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 18/2016 de 27 de septiembre (fs. 278 a 295), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Raúl Charles Joffre Aguayo, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y el querellante (fs. 359 a 364 y 473 a 477 vta.), formularon recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista 2/2018 de 26 de abril emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada. Por Resolución de 27 de junio de 2018 (fs. 526), fue denegada la solicitud de Enmienda y Complementación al imputado.
Por diligencias de 18 de junio y 2 de julio de 2018 (fs. 522 y 544 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y su Auto Complementario; y, el 26 de junio del mismo año interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente denuncia la existencia de violación de sus derechos fundamentales como víctima dentro del proceso, conforme lo previsto por el art 356 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que no se respetó el principio de igualdad para asegurar su derecho al debido proceso, porque el Auto de Vista en el punto III.2.1. sobre las consideraciones legales sobre el fondo del recurso señala que: “… este Tribunal de alzada puede viabilizar claramente la participación de la víctima dentro de la mencionada audiencia…”; al respecto, señala que la Sentencia no cumple con los requisitos conforme lo previsto por el art 360 del CPP, que establece en su inc. a) la mención del Tribunal, el lugar y fecha en que se dicte, el nombre de los jueces, de las partes y los datos personales del imputado. Además, se advierte que el Tribunal de Sentencia señala: “La víctima no se constituyó en acusador particular, pero no pierde la Agencia Estatal de Vivienda la calidad de víctima”; consecuentemente, los miembros del Tribunal debieron permitir que actúe como tal, conforme al art. 356 del CPP, concediendo la palabra aunque no haya intervenido en el proceso, situación que fue negada sin darle la oportunidad de intervenir en su calidad de víctima, violentando el derecho a la defensa, a ser oído dentro del debido proceso conforme a los arts. 121.1.II y 11 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, de la igualdad de condiciones y el derecho a la defensa. Consecuentemente, denuncia que el Tribunal de alzada omitió dar cumplimiento a la disposición establecida en el art. 356 del CPP, lo que constituye una flagrante violación a sus derechos y garantías constitucionales, señaladas y establecidas en los arts. 11, 76, 365 del CPP y un defecto absoluto según lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, situación que estaría expresada en el precedente contradictorio consistente en el Auto Supremo 139/2015-RRC de 17 de febrero, cuyo entendimiento fuera ratificado por la Sentencia Constitucional 0183/2010 de 24 de mayo.
Hace referencia a que en su recurso de apelación restringida reclamó la existencia de valoración defectuosa de la prueba, señalando que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración efectiva, porque no se enmarcó en criterios establecidos en la sana crítica, siendo una fundamentación insuficiente y contradictoria, además de una valoración defectuosa de la prueba, por lo que se advierte erróneamente la aplicación del Código Penal. Asimismo, reseña que los Vocales del Tribunal Departamental del Beni en su Auto de Vista manifestaron de manera errónea que no se observó la contradicción entre la valoración de las pruebas y los hechos, la tipificación de cada delito y su posterior individualización, porque en su parte considerativa el Tribunal de Sentencia hubiera establecido que el acusado Raúl Cárdenas Joffre Aguayo, por todo lo considerado dentro del juicio oral era absuelto de la comisión del delito del cual se ajustó su tipicidad; en este caso, en el Incumplimiento de Contratos. También señala que las pruebas aportadas fueron valoradas de una forma parcializada y que la Sentencia como el Auto de Vista se pronunciaron señalando, que no se tenía la certeza de la participación del Estado en la suscripción de los contratos, no se demostró el incumplimiento por parte del ejecutor de la obra, ni tampoco el desfase económico; consecuente e implícitamente, se resolvió porque no hubo daño económico al Estado, resolución que en criterio del recurrente estuviera fuera de contexto legal, pruebas que fueron aportadas y no le otorgaron valor legal como las declaraciones testificales, el acta de inspección y reconstrucción, informe del auditor Forense de la Fiscalía del Distrito de Trinidad, dictamen pericial, topografía realizada por Guillermo Humerez Oviedo; se violó el debido proceso, incurriéndose en contradicción con el precedente contradictorio consistente en el Auto Supremo 210/2017 de 8 de marzo de 2017.
Arguye que se infringieron los principios de congruencia e iura novit curia, porque de acuerdo al desfile de la prueba y los antecedentes expuestos en juicio, se pudo constatar un proyecto de construcción de 141 viviendas sociales en la urbanización Las Palmas del Departamento del Beni, por lo cual se debió proceder de acuerdo a lo establecido por el principio iura novit curia por lo que señala que no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas sino que el Juez deba someterse a lo probado en cuanto a los hechos. Sin embargo, el Tribunal de alzada resolvió y se pronunció nuevamente indicando conforme a lo establecido por el art. 398 del CPP, que el Tribunal debe basarse exclusivamente en los aspectos cuestionados en la resolución, en este caso el Tribunal de mérito en su Sentencia no tocó en absoluto la acusación de un delito diferente puesto en la acusación.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 210/2017 de 8 de marzo. De la misma forma, invoca como precedentes contradictorios en el otrosí 1 y 2, los Autos Supremos 207/2015-RRC-L de 8 de mayo, 139/2015-RRC de 27 de febrero y 210/2017 de 8 de marzo de 2017.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista y su Auto Complementario el 18 de junio y 2 de julio de 2018, interponiendo su recurso de casación el 26 de junio de mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; es decir, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto al primer motivo, en el que el recurrente refiere que el Auto de Vista, le hubiera generado la existencia de violación de sus derechos fundamentales como víctima dentro del proceso conforme lo previsto por el art. 356 del CPP, siendo que no se respectó el principio de igualdad para asegurar su derecho al debido proceso, al momento de fundamentar el punto III.2.1. sobre las consideraciones legales sobre el fondo del recurso, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 139/2015-RRC de 27 de febrero y la Sentencia Constitucional 0183/2010 de 24 de mayo, siendo preciso tener en cuenta que este reclamo no obedece a una cuestión sobre algún defecto que emerja de la Sentencia, sino surge a raíz de un incidente generado en pleno juicio oral; por lo que se debe considerar que, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, el impugnado Auto de Vista, conoció la alzada en contra de la Sentencia que además de pronunciarse sobre el fondo la causa, rechazó la denuncia emergente de las cuestiones incidentales a que hace referencia la recurrente (la participación en juicio en su calidad de víctima); por lo que, considerando que contra las resoluciones de los referidos incidentes procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del Estado, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, este motivo deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, el recurrente hace referencia a que en su recurso de apelación restringida reclamó la existencia de valoración defectuosa de la prueba señalando que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración efectiva, porque no se enmarcó en criterios establecidos en la sana crítica, siendo una fundamentación insuficiente contradictoria y una valoración defectuosa de la prueba, por lo que se advierte erróneamente la aplicación del CP; que los Vocales del Tribunal Departamental del Beni en su Auto de Vista manifiestan de manera errónea que no se observa la contradicción entre la valoración de las pruebas y los hechos, la tipificación de cada delito y su posterior individualización, porque en su parte considerativa el Tribunal de Sentencia hubiera establecido que el acusado Raúl Cárdenas Joffre Aguayo, por todo lo considerado dentro del juicio oral es absuelto de la comisión del delito del cual se ajusta su tipicidad; en este caso, en el Incumplimiento de Contratos; y que las pruebas aportadas fueron valoradas de una forma parcializada y que la Sentencia como el Auto de Vista se pronuncian señalando, que no tiene la certeza de la participación del Estado en la suscripción de los contratos, no se demostró el incumplimiento por parte del ejecutor de la obra y además, ni tampoco el desfase económico; estableciéndose que no hubo daño económico al Estado; se advierte que el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 210/2017 de 8 de marzo, del cual si bien transcribe la parte que creyó pertinente omite precisar la contradicción existente entre dicho fallo y el Auto de Vista impugnado, situación que hace ver que el recurrente no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP.
No obstante de ello, se advierte que el recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (Auto de Vista, no cumplió con su labor de control de legalidad y logicidad respecto de la valoración de las declaraciones testificales, el acta de inspección y reconstrucción, informe del auditor Forense de la Fiscalía del Distrito de Trinidad dictamen pericial, topografía realizada por Guillermo Humerez Oviedo); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso); explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista al no realizar el control sobre la valoración de las pruebas testificales señaladas impidió que observe sobre el cumplimiento o no del inferior sobre las reglas de la sana crítica). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Por último, en relación al tercer motivo, se advierte que el recurrente señala que se infringió el principio de congruencia y el principio iura novit curia, porque de acuerdo al desfile de la prueba y los antecedentes expuestos en juicio se pudo constatar un proyecto de construcción de 141 viviendas sociales en la urbanización Las Palmas del Departamento del Beni, por lo cual se debió proceder de acuerdo a lo establecido por el principio iura novit curia que señala que no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, sino que el Juez deba someterse a lo probado en cuanto a los hechos. Sin embargo, el Tribunal de alzada resuelve y se pronuncia nuevamente indicando conforme a lo establecido por el art. 398 del CPP, que el Tribunal debe basarse exclusivamente en los aspectos cuestionados en la resolución, en este caso el Tribunal de mérito en su Sentencia no tocó en absoluto la acusación de un delito diferente puesto en la acusación.
Con relación a la temática planteada, se constata que el recurrente se limita a transcribir parcialmente como precedente contradictorio el Auto Supremo 210/2017 de 8 de marzo y a citar los Autos Supremos 207/2015-RRC-L de 8 de mayo, 139/2015-RRC de 27 de febrero y 210/2017 de 8 de marzo, en el otrosí de su recurso, sin precisar la contradicción en la que supuestamente hubiera incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista respecto de los precedentes; en consecuencia, se advierte la falta de técnica recursiva al momento de plantear dicho motivo, situación que no puede ser suplida de oficio y que impide a este Tribunal verificar alguna situación supuestamente contradictoria; estos argumentos hacen ver que el recurrente incumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP, determinando que este motivo resulte inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jimmy Henry Ramos Yáñez en representación de la Agencia Estatal de Vivienda Departamental del Beni, de fs. 572 a 586 vta., únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos