Auto Supremo AS/0790/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0790/2018-RRC

Fecha: 30-Ago-2018

Por una parte los de apelación comprendieron que la correlación entre lo depuesto por la


Por los arts. 329 y 330 del CPP, se tiene que el juicio oral es la fase esencial del proceso, caracterizado por su realización contradictoria, oral, pública y continúa; además, el citado Código enfatiza que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y todas las partes; es decir, el juicio oral tiene como eje motor al principio de inmediación. Se comprende que el juicio oral, conforme al propio modelo del sistema acusatorio y las precisiones legales que el Código de Procedimiento Penal contiene, es un acto cuya materialización se manifiesta en condiciones únicas de tiempo y espacio. Por el principio de inmediación deberá coincidir en un mismo acto y en un mismo tiempo, la producción de las pruebas, el debate contradictorio y la presencia física de las partes en contienda y el Juez de la causa; aspectos que, por cuestiones lógicas es irrepetible a posterioridad; de ahí que, la prueba producida adquiera un elemento adicional, pues al ser generada en un escenario regido por el debate contradictorio, la inmediación de las partes, adquiere variedad de detalles, de inconsistencias, concordancias y matices haciendo que la percepción de quién ha sido partícipe en su producción sea única e irrepetible en un tercero a posterioridad, representado por un Tribunal de apelación.

Para mayor precisión, el Auto Supremo 498/2016-RRC de 1 de julio, consideró que: “la valoración probatoria es facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia, quienes por el principio de inmediación y contradicción se hallan en relación directa con las partes y los elementos de prueba –testigos, peritos, etc.-, siendo los únicos quienes, a través de una fundamentación probatoria, tienen la facultad de otorgar determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), a las pruebas sometidas a su conocimiento, en base a los cual forma su convicción sobre la existencia o no de un hecho ilícito y la responsabilidad penal”; es decir, un ejercicio de revalorización de la prueba incumbe la negación de los razonamientos y conclusiones que sobre el acervo probatorio posee la Sentencia, para realizar un nuevo ejercicio de similar característica, o bien, el modular o reinterpretar las conclusiones que la valoración probatoria haya arrojado en primera instancia.

Ya en materia, el Tribunal de apelación calificó de erradas las conclusiones hechas en la Sentencia sobre lo atestado por la querellante, MEIF y la propia víctima, en relación a la prueba D-1, determinando la existencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP. En la lectura de la porción pertinente en el Auto de Vista impugnado, la Sala no detecta que los de apelación hayan vertido un criterio ni positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente o de cualesquier naturaleza estimativa o valorativa, tendiente a generar otro valor o modular el existente en la resolución de mérito, ello en relación a las atestaciones señaladas y la documental D-1. De hecho la descripción tomada por los de apelación es la misma a la utilizada en Sentencia, cuya diferencia se encuentra en el resultado que arrojaron las mismas.

Por una parte los de apelación comprendieron que la correlación entre lo depuesto por la víctima y el certificado médico forense había sido erróneamente interpretado en Sentencia, pues en su consideración entre ambos existió coincidencia y tal hecho no había sido valorado por la Sentencia. En efecto, los de apelación evidenciaron la existencia de un error, invocando a continuación la facultad contenida en el art. 413 del CPP; es decir, la anulación total de la sentencia disponiendo juicio de reenvío, decisión que resulta coherente, tomando en cuenta que no se varió la situación procesal del imputado, ni se corrigió directamente el error advertido