TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 800/2018-RA
Sucre: 29 de agosto de 2018
Expediente: SC-120-18-S
Partes: Fermín Fernández Pacajes y Betzha Chino de Fernández c/ Elia Zambrana Pereira.
Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 413 a 416, interpuesto por Rosendo Paco Calamani; el recurso de casación de fs. 419 a 427, interpuesto por Ercilia Herrera Guerra; y el recurso de casación de fs. 429 a 432 interpuesto por Elia Zambrana Pereira, todos en contra del Auto de Vista Nº 75/2018 de fecha 28 de marzo, cursante de fs. 407 a 410, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad y otros, seguido por Fermín Fernández Pacajes y Betzha Chino de Fernández contra Elia Zambrana Pereira; la contestación al recurso de casación de fs. 436 a 438; el Auto de concesión del recurso de fecha 30 de julio de 2018, cursante en fs. 439; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 69 a 71, ampliado en fs. 85 a 86, Fermín Fernández Pacajes y Betzha Chino de Fernández iniciaron el proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad y otros; acciones que fueron dirigidas en contra de Elia Zambrana Pereira, quien, una vez citado, por memorial de fs. 93 a 93 vta., sin contestar a la demanda, opuso incidente de nulidad de obrados; asimismo mediante el escrito de fs. 174 a 182 vta., Ercilia Herrera Guerra se apersona en calidad de tercera coadyuvante refiriendo ser propietaria del inmueble en cuestión; y finalmente a través del memorial de fs. 265 a 267, Rosendo Paco Calamani, se apersona en calidad de garante de evicción de Ercilia Herrera Guerra; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia No. 355/2017 de fecha 24 de octubre, cursante de fs. 344 a 345, donde el Juez Publico Civil y Comercial Nº 10 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró IMPROBADA la demanda principal saliente a fs. 69 a 71 y ampliado en fs. 85 a 86 de obrados.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Fermín Fernández Pacajes y Betzha Chino de Fernández, mediante memorial de fs. 383 a 391; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 75/2018 de fecha 28 de marzo, cursante de fs. 407 a 410, por la que ANULÓ obrados hasta fs. 344, inclusive, disponiendo que el a-quo, dicte nueva resolución de acuerdo a lo mandado por el art. 115 de la CPE con relación al art. 213 del Adjetivo Civil.
3.Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Rosendo Paco Calamani, mediante el memorial de fs. 413 a 416; por Ercilia Herrera Guerra a través del escrito de fs. 419 a 427; y por Elia Zambrana Pereira por intermedio del memorial de fs. 429 a 432; recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 75/2018 de fecha 28 de marzo, que cursa de fs. 407 a 410, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación-
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 412, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 26 de junio de 2018; y como el recurso de casación de Rosendo Paco Calamani fue presentado en fecha 9 de julio de 2018, tal como se observa del timbre de fs. 413; así como los recursos de Ercilia Herrera Guerra y Elia Zambrana Pereira, fueron presentados en fecha 10 de julio de 2018, conforme consta de los timbres de fs. 419 y 429, se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 75/2018 de fecha 28 de marzo, que cursa de fs. 407 a 410; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que el referido fallo emitió un decisorio anulatorio, de lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación, es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido de los recursos de casación.
4.1.Recurso de casación de Rosendo Paco Calamani (fs. 413 a 416).
De la revisión del mencionado recurso de casación, se observa que Rosendo Paco Calamani, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Tribunal de alzada no ha realizado una valoración o apreciación correcta de la Sentencia de primer grado, ello tomando en cuenta que el Juez de la causa habría emitido dicha resolución aplicando los principios de legalidad, dispositivo, igualdad procesal, contradicción y verdad material, además de aplicar lo dispuesto por los arts. 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil, y en base al tarifario probatorio producido en el proceso, respondiendo a los parámetros del art. 213 de la mencionada norma, extremo que conllevaría que el Ad-quem al anular obrados no valoró que la tercerista Ercilia Herrera Guerra, ha probado tener el mejor derecho propietario sobre el inmueble en cuestión.
b)Que no existe incongruencia entre la Sentencia y el derecho propietario de la Tercerista Ercilia Herrera, que ha ejercido la defensa de su registro propietario, todo en virtud del derecho de propiedad que ostenta, en cuyo entendido el Juez de instancia para substanciar y resolver el fondo de la pretensión tomo en cuenta lo dispuesto en el art. 105 del CC, en relación a lo establecido por los arts. 450 y 452 del mismo compilado legal, por lo que no cabría anular la sentencia, ya que ello implicaría desconocer la pretensión legal y el derecho propietario de la tercerista.
En base a lo expuesto solicita se reponga el Auto de Vista impugnado y se resuelva por confirmar la sentencia de primer grado.
4.2.Recurso de casación de Ercilia Herrera Guerra (fs. 419 a 427).
De la revisión del mencionado recurso de casación, se observa que Ercilia Herrera Guerra, en lo trascendental de dicho medio de impugnación reclama que:
a)La valoración y fundamentación realizada por los vocales relatores del fallo recurrido, al anular la sentencia, es totalmente errada, puesto que en la Sentencia, en contrario a lo indicado por dichas autoridades, si existe fundamentación y motivación suficiente, toda vez que el Juez de instancia ha realizado la apreciación de cada una de las pruebas presentadas en el proceso, y ha fundamentado cada una de las peticiones planteadas por los demandantes.
b)La jurisprudencia ordinaria contenida en el Auto Supremo Nº 1007/2017 de 25 de septiembre, establece que en lo que a fundamentación refiere, no es necesario que la misma sea ampulosa o llena de citas legales, sino que es totalmente valido que sea concisa y específica, extremo al cual se apega la resolución anulada, que de manera concisa resuelve los puntos en litigio y determina el mejor derecho propietario del inmueble en cuestión.
c)Para determinar la nulidad dispuesta, los autoridades de alzada debieron verificar el perjuicio que genera la emisión de una nueva sentencia, por lo que se ha incumplido con los principios que rigen las nulidades procesales, principalmente los principios de conservación, de trascendencia y finalidad del acto, ya que la nulidad no puede ser determinada simplemente por un acérrimo celo procesal, ello considerando que las pruebas que exige el Tribunal Ad-quem sean valoradas, no trascienden como para que la sentencia sea diferente y favorezca a los demandantes.
En mérito a lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y se determine confirmar la Sentencia de primer grado.
4.3.Recurso de casación de Elia Zambrana Pereira (fs. 429 a 432).
De la revisión del mencionado recurso de casación, se observa que Elia Zambrana Pereira, entre otros aspectos de dicho medio de impugnación reclama que:
a)El Tribunal Ad-quem ha incumplido la previsión inmersa en el art. 265.I del adjetivo civil, ya que en una actitud de abuso de su facultad de Tribunal de apelación, optó por anular la Sentencia, sin establecer ni fundamentar el motivo de dicha nulidad y menos establecer o hacer referencia a la disposición del art. 17 de la LOJ, es decir anula de oficio, otorgando más de lo pedido por la parte recurrente, incurriendo en violación del art. 220.II inc. a) de la norma referida, lo que genera que se haya emitido una resolución ultra y extra petita.
b)Al anular la Sentencia no se tomó en cuenta que el Juez de instancia resolvió el mejor derecho de propiedad, en razón a que los demandantes no tenían la posesión del inmueble y que si bien tenían registro propietario, la tercerista Ercilia Herrera, a través de la citación a su garante de evicción demostró tener registro preferente, por lo que lo resuelto por el a-quo responde a una correcta aplicación de la ley.
En ese merito, solicita se case el Auto de Vista y en el fondo se confirme la Sentencia de primer grado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los referidos recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 413 a 416, interpuesto por Rosendo Paco Calamani; el recurso de casación de fs. 419 a 427, interpuesto por Ercilia Herrera Guerra; y el recurso de casación de fs. 429 a 432 interpuesto por Elia Zambrana Pereira, todos en contra del Auto de Vista Nº 75/2018 de fecha 28 de marzo, cursante de fs. 407 a 410, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 800/2018-RA
Sucre: 29 de agosto de 2018
Expediente: SC-120-18-S
Partes: Fermín Fernández Pacajes y Betzha Chino de Fernández c/ Elia Zambrana Pereira.
Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 413 a 416, interpuesto por Rosendo Paco Calamani; el recurso de casación de fs. 419 a 427, interpuesto por Ercilia Herrera Guerra; y el recurso de casación de fs. 429 a 432 interpuesto por Elia Zambrana Pereira, todos en contra del Auto de Vista Nº 75/2018 de fecha 28 de marzo, cursante de fs. 407 a 410, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad y otros, seguido por Fermín Fernández Pacajes y Betzha Chino de Fernández contra Elia Zambrana Pereira; la contestación al recurso de casación de fs. 436 a 438; el Auto de concesión del recurso de fecha 30 de julio de 2018, cursante en fs. 439; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 69 a 71, ampliado en fs. 85 a 86, Fermín Fernández Pacajes y Betzha Chino de Fernández iniciaron el proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad y otros; acciones que fueron dirigidas en contra de Elia Zambrana Pereira, quien, una vez citado, por memorial de fs. 93 a 93 vta., sin contestar a la demanda, opuso incidente de nulidad de obrados; asimismo mediante el escrito de fs. 174 a 182 vta., Ercilia Herrera Guerra se apersona en calidad de tercera coadyuvante refiriendo ser propietaria del inmueble en cuestión; y finalmente a través del memorial de fs. 265 a 267, Rosendo Paco Calamani, se apersona en calidad de garante de evicción de Ercilia Herrera Guerra; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia No. 355/2017 de fecha 24 de octubre, cursante de fs. 344 a 345, donde el Juez Publico Civil y Comercial Nº 10 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró IMPROBADA la demanda principal saliente a fs. 69 a 71 y ampliado en fs. 85 a 86 de obrados.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Fermín Fernández Pacajes y Betzha Chino de Fernández, mediante memorial de fs. 383 a 391; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 75/2018 de fecha 28 de marzo, cursante de fs. 407 a 410, por la que ANULÓ obrados hasta fs. 344, inclusive, disponiendo que el a-quo, dicte nueva resolución de acuerdo a lo mandado por el art. 115 de la CPE con relación al art. 213 del Adjetivo Civil.
3.Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Rosendo Paco Calamani, mediante el memorial de fs. 413 a 416; por Ercilia Herrera Guerra a través del escrito de fs. 419 a 427; y por Elia Zambrana Pereira por intermedio del memorial de fs. 429 a 432; recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 75/2018 de fecha 28 de marzo, que cursa de fs. 407 a 410, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación-
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 412, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 26 de junio de 2018; y como el recurso de casación de Rosendo Paco Calamani fue presentado en fecha 9 de julio de 2018, tal como se observa del timbre de fs. 413; así como los recursos de Ercilia Herrera Guerra y Elia Zambrana Pereira, fueron presentados en fecha 10 de julio de 2018, conforme consta de los timbres de fs. 419 y 429, se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 75/2018 de fecha 28 de marzo, que cursa de fs. 407 a 410; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que el referido fallo emitió un decisorio anulatorio, de lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación, es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido de los recursos de casación.
4.1.Recurso de casación de Rosendo Paco Calamani (fs. 413 a 416).
De la revisión del mencionado recurso de casación, se observa que Rosendo Paco Calamani, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Tribunal de alzada no ha realizado una valoración o apreciación correcta de la Sentencia de primer grado, ello tomando en cuenta que el Juez de la causa habría emitido dicha resolución aplicando los principios de legalidad, dispositivo, igualdad procesal, contradicción y verdad material, además de aplicar lo dispuesto por los arts. 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil, y en base al tarifario probatorio producido en el proceso, respondiendo a los parámetros del art. 213 de la mencionada norma, extremo que conllevaría que el Ad-quem al anular obrados no valoró que la tercerista Ercilia Herrera Guerra, ha probado tener el mejor derecho propietario sobre el inmueble en cuestión.
b)Que no existe incongruencia entre la Sentencia y el derecho propietario de la Tercerista Ercilia Herrera, que ha ejercido la defensa de su registro propietario, todo en virtud del derecho de propiedad que ostenta, en cuyo entendido el Juez de instancia para substanciar y resolver el fondo de la pretensión tomo en cuenta lo dispuesto en el art. 105 del CC, en relación a lo establecido por los arts. 450 y 452 del mismo compilado legal, por lo que no cabría anular la sentencia, ya que ello implicaría desconocer la pretensión legal y el derecho propietario de la tercerista.
En base a lo expuesto solicita se reponga el Auto de Vista impugnado y se resuelva por confirmar la sentencia de primer grado.
4.2.Recurso de casación de Ercilia Herrera Guerra (fs. 419 a 427).
De la revisión del mencionado recurso de casación, se observa que Ercilia Herrera Guerra, en lo trascendental de dicho medio de impugnación reclama que:
a)La valoración y fundamentación realizada por los vocales relatores del fallo recurrido, al anular la sentencia, es totalmente errada, puesto que en la Sentencia, en contrario a lo indicado por dichas autoridades, si existe fundamentación y motivación suficiente, toda vez que el Juez de instancia ha realizado la apreciación de cada una de las pruebas presentadas en el proceso, y ha fundamentado cada una de las peticiones planteadas por los demandantes.
b)La jurisprudencia ordinaria contenida en el Auto Supremo Nº 1007/2017 de 25 de septiembre, establece que en lo que a fundamentación refiere, no es necesario que la misma sea ampulosa o llena de citas legales, sino que es totalmente valido que sea concisa y específica, extremo al cual se apega la resolución anulada, que de manera concisa resuelve los puntos en litigio y determina el mejor derecho propietario del inmueble en cuestión.
c)Para determinar la nulidad dispuesta, los autoridades de alzada debieron verificar el perjuicio que genera la emisión de una nueva sentencia, por lo que se ha incumplido con los principios que rigen las nulidades procesales, principalmente los principios de conservación, de trascendencia y finalidad del acto, ya que la nulidad no puede ser determinada simplemente por un acérrimo celo procesal, ello considerando que las pruebas que exige el Tribunal Ad-quem sean valoradas, no trascienden como para que la sentencia sea diferente y favorezca a los demandantes.
En mérito a lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y se determine confirmar la Sentencia de primer grado.
4.3.Recurso de casación de Elia Zambrana Pereira (fs. 429 a 432).
De la revisión del mencionado recurso de casación, se observa que Elia Zambrana Pereira, entre otros aspectos de dicho medio de impugnación reclama que:
a)El Tribunal Ad-quem ha incumplido la previsión inmersa en el art. 265.I del adjetivo civil, ya que en una actitud de abuso de su facultad de Tribunal de apelación, optó por anular la Sentencia, sin establecer ni fundamentar el motivo de dicha nulidad y menos establecer o hacer referencia a la disposición del art. 17 de la LOJ, es decir anula de oficio, otorgando más de lo pedido por la parte recurrente, incurriendo en violación del art. 220.II inc. a) de la norma referida, lo que genera que se haya emitido una resolución ultra y extra petita.
b)Al anular la Sentencia no se tomó en cuenta que el Juez de instancia resolvió el mejor derecho de propiedad, en razón a que los demandantes no tenían la posesión del inmueble y que si bien tenían registro propietario, la tercerista Ercilia Herrera, a través de la citación a su garante de evicción demostró tener registro preferente, por lo que lo resuelto por el a-quo responde a una correcta aplicación de la ley.
En ese merito, solicita se case el Auto de Vista y en el fondo se confirme la Sentencia de primer grado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los referidos recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 413 a 416, interpuesto por Rosendo Paco Calamani; el recurso de casación de fs. 419 a 427, interpuesto por Ercilia Herrera Guerra; y el recurso de casación de fs. 429 a 432 interpuesto por Elia Zambrana Pereira, todos en contra del Auto de Vista Nº 75/2018 de fecha 28 de marzo, cursante de fs. 407 a 410, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.