Auto Supremo AS/0803/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0803/2018-RA

Fecha: 29-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 803/2018-RA
Sucre: 29 de agosto de 2018
Expediente: CH-60-18-S
Partes: Juan Manuel Ricaldi Rossi y otros. c/ Carmen Lucia Aldayus Aviles de Moscoso y otros.
Proceso: Resolución de contrato y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 709 a 718 vta., interpuesto por Silvia Ricaldi Rossi por sí y en representación de Juan Manuel Ricaldi Rossi y otros contra; el Auto de Vista No. 178/2018 de 16 de julio, cursante de fs. 703 a 706, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato y otros seguido por Juan Manuel Ricaldi Rossi y otros contra Carmen Lucia Aldayus Aviles de Moscoso y otros; la contestación al recurso de fs. 733 a 737 vta.; el Auto de Concesión de fecha 17 de agosto de 2018 de fs. 738; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 46 a 48 vta., subsanada en fs. 54 a 56, 64, 69, 71, ratificada en el escrito de fs. 228 a 233 vta., y 285 a 289, Silvia Natividad Ricaldi Rossi por sí y en representación de Juan Manuel Ricaldi Rossi y otros inician proceso ordinario sobre resolución de contrato y otros; acciones que fueron dirigida en contra de Carmen Lucia Aldayuz Aviles de Moscoso y otros, quienes, una vez citados, por memorial de fs. 441 a 457, contestan negativamente a la demanda y presentan acción reconvencional; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia No. 29/2018 de fecha 13 de marzo, cursante de fs. 638 a 648, y su auto complementario de fs. 650 a 659, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional impetrada por los demandados.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Silvia Ricaldi Rossi por sí y en representación de Juan Manuel Ricaldi Rossi y otros, mediante memorial de fs. 667 a 675 vta.; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 178/2018 de fecha 16 de julio, cursante de fs. 703 a 706 por la que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia antes mencionada y en el fondo declaro IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 441 a 457, manteniendo incólume el resto de la resolución recurrida.
3.Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Silvia Ricaldi Rossi por sí y en representación de Juan Manuel Ricaldi Rossi y otros, mediante el memorial de fs. 709 a 718 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 178/2018 de fecha 16 de julio, que cursa de fs. 703 a 706, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre resolución de contrato y otros; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 707, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 17 de julio de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 30 de julio de 2018, tal como se observa del timbre de fs. 709, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 178/2018 de fecha 16 de julio, que cursa de fs. 703 a 706; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que en tiempo hábil recurrieron de apelación en contra de la sentencia, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Silvia Ricaldi Rossi por sí y en representación de Juan Manuel Ricaldi Rossi y otros, entre otros aspectos, acusan:
a)La trasgresión de los arts. 213.II núm. 3) y 4), 218.I y 265.I y III del Código Procesal Civil, señalando que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta todos los reclamos del recurso de apelación, ya que en dicha resolución solamente se habría realizado un resumen del escrito de impugnación y habría omitido pronunciarse respecto a:
-La falta de motivación y carencia de valoración de las pruebas aportadas al proceso, tales como la confesión judicial espontanea realizada por los demandados a momento de responder la demanda y propuesta por su parte.
-La fundamentación utilizada por el Juez de la cusa, quien habría sustentado su resolución en base al art. 558 del CC. sin que esta norma haya sido invocada por alguna de las partes intervinientes del proceso, lo que implicaría que no se ha identificado correctamente los hechos y derechos que se litigan.
b)Que, en el Considerando II, punto 2, el Tribunal de alzada únicamente ha concluido e indicado que no aplicaría al caso presente las previsiones del art. 494 del CC, porque supuestamente no se habría establecido una condición suspensiva, sino únicamente se ha pactado un plazo, sin establecer en base a que normativa arriba a esa conclusión, extremo que impostaría un erróneo análisis del documento base de la presente acción (Testimonio Nº 320/2013).
c)Que, la Sentencia y el fallo recurrido no explican de manera clara, positiva y precisa, que sucede con los contratos suscritos entre las partes, no determina que sucederá con el pago del saldo restante devuelto a la compradora mediante depósito judicial o la falta de pago del precio del inmueble, entre otros aspecto.
d)Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba documental de fecha 15 de septiembre de 2000 (Escritura Pública Nº 320/2013), señalando que no se ha realizado un correcto análisis e interpretación del contenido de dicho documento, en sentido de que en esta se ha establecido que ha quedado suspendido la compra-venta que efectuaban los demandados, mientras se solucione la hipoteca que pesaba sobre el inmueble en cuestión.
e)El incumplimiento e incorrecta interpretación de la Jurisprudencia ordinaria contenida en los Autos Supremos N° 1233/2016 y N° 444/2017, arguyendo que dichos fallos constituyen jurisprudencia aplicable a este proceso, y al ser resoluciones emanadas por el máximo Tribunal ordinario, su cumplimiento es obligatorio y de carácter vinculante, empero el Tribunal de alzada omitiendo ello, únicamente ha transcrito parte de dichas resoluciones con un sentido favorable para la parte demandada, al señalar que supuestamente no existe condición suspensiva en el contrato de 15 de septiembre, cuando los fallos mencionados han establecido que ha quedado suspendida la venta mientras se solucione la hipoteca; que los vendedores se obligaron en el plazo de 15 días a sanear el inmueble o en su caso devolver el dinero de la venta; y que los compradores, al vencimiento de dicho plazo únicamente se reservaban el derecho de iniciar la acción legal pertinente.
f)La infracción e interpretación errónea de los arts. 450, 485, 519 y 585 del Código Civil y la aplicación indebida del art. 521 del mismo compilado legal.
En base a lo expuesto, solicita se Anule el Auto de Vista impugnado para que se vuelva a emitir nueva resolución, o en su caso se Case totalmente dicho fallo y se declare probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 709 a 718 vta., interpuesto por Silvia Ricaldi Rossi por sí y en representación de Juan Manuel Ricaldi Rossi y otros; contra el Auto de Vista No. 178/2018 de 16 de julio, cursante de fs. 703 a 706, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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