CONSIDERANDO II
2. Asumida la competencia por el Juez Publico Civil y Comercial 7º, pronunció la Sentencia Nº 036/2017 de 12 de mayo (fs. 1068-1075 vta.), declarando IMPROBADA la demanda planteada por los hermanos Edmundo y Guadalupe Pallares Espada, IMPROBADA la demanda reconvencional deducida por Silverio Pallares, IMPROBADA las excepciones de cosa juzgada y transacción, PROBADA la excepción de falta de acción y derecho deducida por Guadalupe Pallares Espada, PROBADA la excepción perentoria de prescripción, IMPROBADA la demanda reconvencional de entrega de inmueble sin costas, concluyen no haber lugar a la anulabilidad, ni nulidad de los documentos referidos, así como tampoco a la entrega del inmueble solicitado.
3.Impugnada la resolución de primera instancia por los demandantes, el Tribunal de Apelación por Auto de Vista Nº SCCI-0260/2017 de 5 de septiembre (fs. 1131 a 1133), ANULA OBRADOS hasta fs. 306, bajo los siguientes fundamentos:
a)Roxana Saavedra Pallares e Isidora Pallares Espada, en representación del menor de edad Ariel Avelíno responden la demanda en forma negativa, oponen excepción perentoria de prescripción y reconvienen por la entrega de inmueble; de igual manera Silverio Pallares Chumacero e Isidora Pallares Espada oponen excepción de prescripción perentoria. Puesta a conocimiento de los demandantes la excepción, estos responden invocando la aplicación de la excepción de la prescripción por incapacidad o minoría de edad, en ambos casos se computaría a partir de levantarse la interdicción o de cumplirse la mayoría de edad, o desde el momento que se ha descubierto los vicios del consentimiento o cesa la violencia, se descubre el error o el dolo, posición que se traduce en una defensa de fondo para destruir la prescripción.
b)El Auto de relación procesal a fs. 560 y vta., y la complementaria de fs. 733 vta., no tienen como punto de probanza la excepción a la prescripción, de igual manera en la sentencia impugnada la de fs. 1068 a 1075 vta., en el V Considerando, se refiere a la prescripción prevista en el Art. 556.I) del CC., en merito a ese análisis declara probada la excepción de prescripción, entendiendo que ha prescrito el derecho de los demandantes a demandar la anulabilidad del contrato; de la lectura detenida de este V Considerando, la A quo no se ha pronunciado sobre la excepción contenida en el Segundo Parágrafo del Art. 556 del CC., lo que significa un atentado contra el derecho a la defensa opuesta contra la excepción de prescripción, omisión en sentencia que deviene en nulidad, a más de estar reclamada expresamente por el apelante y se acomoda a la exigencia del Art. 16.I) de la Ley 025.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo.
La recurrente refiere que le causa agravio la decisión de la Sala Civil Primera, ya que la autoridad se sustrajo de hacer una interpretación integral de la ley, no advirtiendo que el legislador en materia sustantiva previno en el art. 555 del CC, cuales son las personas que pueden demandar anulación, concluyendo que sólo puede ser demandada por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida; en ese entendido, la base legal invocada beneficiaria únicamente a Ariel Avellno Saavedra Pallares quien es menor de edad.
Concluye señalando, que el administrador de justicia debió aplicar el art. 555 del CC, toda vez que a inducción de la parte contraria existe interpretación errónea del art. 556-II del citado Código.
En la forma
3.Impugnada la resolución de primera instancia por los demandantes, el Tribunal de Apelación por Auto de Vista Nº SCCI-0260/2017 de 5 de septiembre (fs. 1131 a 1133), ANULA OBRADOS hasta fs. 306, bajo los siguientes fundamentos:
a)Roxana Saavedra Pallares e Isidora Pallares Espada, en representación del menor de edad Ariel Avelíno responden la demanda en forma negativa, oponen excepción perentoria de prescripción y reconvienen por la entrega de inmueble; de igual manera Silverio Pallares Chumacero e Isidora Pallares Espada oponen excepción de prescripción perentoria. Puesta a conocimiento de los demandantes la excepción, estos responden invocando la aplicación de la excepción de la prescripción por incapacidad o minoría de edad, en ambos casos se computaría a partir de levantarse la interdicción o de cumplirse la mayoría de edad, o desde el momento que se ha descubierto los vicios del consentimiento o cesa la violencia, se descubre el error o el dolo, posición que se traduce en una defensa de fondo para destruir la prescripción.
b)El Auto de relación procesal a fs. 560 y vta., y la complementaria de fs. 733 vta., no tienen como punto de probanza la excepción a la prescripción, de igual manera en la sentencia impugnada la de fs. 1068 a 1075 vta., en el V Considerando, se refiere a la prescripción prevista en el Art. 556.I) del CC., en merito a ese análisis declara probada la excepción de prescripción, entendiendo que ha prescrito el derecho de los demandantes a demandar la anulabilidad del contrato; de la lectura detenida de este V Considerando, la A quo no se ha pronunciado sobre la excepción contenida en el Segundo Parágrafo del Art. 556 del CC., lo que significa un atentado contra el derecho a la defensa opuesta contra la excepción de prescripción, omisión en sentencia que deviene en nulidad, a más de estar reclamada expresamente por el apelante y se acomoda a la exigencia del Art. 16.I) de la Ley 025.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo.
La recurrente refiere que le causa agravio la decisión de la Sala Civil Primera, ya que la autoridad se sustrajo de hacer una interpretación integral de la ley, no advirtiendo que el legislador en materia sustantiva previno en el art. 555 del CC, cuales son las personas que pueden demandar anulación, concluyendo que sólo puede ser demandada por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida; en ese entendido, la base legal invocada beneficiaria únicamente a Ariel Avellno Saavedra Pallares quien es menor de edad.
Concluye señalando, que el administrador de justicia debió aplicar el art. 555 del CC, toda vez que a inducción de la parte contraria existe interpretación errónea del art. 556-II del citado Código.
En la forma
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo a fs
- Roxana Saavedra e Isidora Pallares por sí y en representación de Ariel Saavedra, niegan los
- Silverio Pallares Chumacero, contesta negativamente la demanda, opone excepciones de prescripción, cosa juzgada y transacción
- Juan Carlos Colque y maría Janeth Quinteros, son declarados rebeldes (fs. 310)
- Jose Luis, Maycon Remmy y Jenny Raisa Saavedra Pallares, no contestan la demanda y
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO III
- II
- 2.De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- CONSIDERANDO IV
- En consecuencia y como señalamos líneas arriba, al constituirse el Tribunal de Apelación en una
- pronunciado el 05 de septiembre por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
