Auto Supremo AS/0824/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0824/2018

Fecha: 31-Ago-2018

CONSIDERANDO IV

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Roxana Saavedra Pallares, dentro su recurso de casación en la forma, manifestó que la observación planteada pudo haber sido realizada en la etapa correspondiente e inclusive antes de dictarse el Auto de relación procesal y al no haberlo hecho oportunamente, consintió que el proceso se desarrolle sin el traslado respectivo; de igual manera, señala que el Tribunal de Apelación no debió promover de oficio esta ultra petición, ya que cualquier vicio debe ser subsanado antes de sentencia y en el caso que nos ocupa antes del Auto de relación procesal, habiendo el Tribunal de apelación inobservado los arts. 271 y 272 del Procedimiento Civil.
Del Auto de Vista Nº SCCI-0260/2017 de 05 de septiembre, se advierte que el Tribunal de apelación ha dispuesto la nulidad de obrados, bajo el siguiente entendimiento: primero, que planteadas las excepciones perentorias de prescripción por Roxana Saavedra Pallares, Silverio Pallares Chumacero e Isidora Pallares Espada esta última por sí y por el menor Ariel Avelíno, los demandantes respondieron invocando la aplicación de la excepción de la prescripción por incapacidad o minoría de edad, y que en ambos casos, se computaría el levante de la interdicción o el de mayoría de edad o bien, el momento que se ha descubierto los vicios del consentimiento o el cese de la violencia; segundo, el Auto de relación procesal a fs. 560 vta., y la complementaria a fs. 733 vta., no tienen como punto de probanza la excepción a la prescripción; tercero, el V Considerando de la sentencia, se pronunció con respecto a la prescripción prevista en el Art. 556-I) del CC, y no así sobre la excepción contenida en el parágrafo II del mismo artículo, lo que significa para el Tribunal de Apelación, un atentado contra el derecho a la defensa.
Al respecto, si bien el razonamiento para determinar la nulidad por parte del Tribunal de apelación pudiera tener alguna lógica, esta no responde a los principios procesales como son el de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, los cuales orientan en sentido que se deben evitar actos dilatorios, buscando la economía procesal para lograr una pronta resolución, pues al estar vigente el Código Procesal Civil deberá aplicarse los principios y especialmente las previsiones del art. 105.II que establecen, que el acto será válido aunque sea irregular salvo que se hubiera provocado indefensión, con relación a lo señalado en la doctrina aplicable III.1, en esa misma perspectiva se advierte que el Tribunal de apelación ha fallado de una manera ritualista y formalista, pues han determinado la nulidad de obrados provocando un perjuicio irreparable a ambas partes, quienes están en búsqueda de la administración de justicia y más cuando el art. 218.III del Código Procesal Civil dispone que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, según se indicó en la doctrina aplicable III.2