Auto Supremo AS/0824/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0824/2018

Fecha: 31-Ago-2018

En consecuencia y como señalamos líneas arriba, al constituirse el Tribunal de Apelación en una

En el caso de autos, si bien los demandantes en su recurso de apelación (fs. 1084 a 1086), plantearon la nulidad de obrados señalando que frente a la excepción perentoria de prescripción planteada por los demandados, interpusieron como medio de defensa en el inc. a) de los puntos I y II del memorial de fs. 303 a 305: “la improcedencia de la excepción perentoria de prescripción”, amparando su solicitud en lo prescrito por el parágrafo II del art. 556 del Código Civil, ya que debió ser considerada y resuelta en sentencia; no es menos cierto, que el punto segundo del Considerando III de la Sentencia, señala: “…la segunda parte del Art. 556.II del Sustantivo Civil abre la posibilidad de la prescripción de los cinco años, en casos de incapacidad, situación que está protegida por el legislador, en cuya hipótesis, la prescripción corre a partir del momento en que se levante la interdicción o el menor cumple la mayoría de edad (entre otros el vicio del consentimiento), por lo que a ellos les corresponde intentar la acción de anulación. Que, la incapacidad de querer o entender en el momento de celebrar el contrato, prevista en el Art. 554-3) del CC, además está sujeta a un componente, como es, el de la mala fe en la otra parte, que en el caso de autos, no se tiene mencionado, ni acreditado, por lo que esta
causal prevista para casos de anulabilidad, respecto de la prescripción, no puede estimarse, por los actores hacen mayor hincapié en el estado de inconciencia del transferente, pero no a este elemento que podía haber reparado en cuanto al transcurso del tiempo respecto de los demandados…”; entonces, no era cierto lo reclamado por los demandantes en su recurso de apelación, por lo que este punto de agravio debió ser rechazado por el Tribunal de Apelación, ya que si bien el Juez de instancia no se pronunció en el V Considerando, este aspecto fue resuelto en el punto segundo del Considerando III.
Consiguientemente, el razonamiento contenido en el Auto de vista para anular obrados, es oficioso y discrepante con el art. 218.III del CPC, pues al tratarse de otra instancia, los Tribunales de apelación se encuentran facultados a resolver esos defectos, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten aclararlos en el correspondiente Auto de Vista analizando su trascendencia en el proceso, con la finalidad que el proceso alcance su fin máximo que es la solución del conflicto jurídico, lo cual correspondía ser aplicable en el sub lite, pues el Tribunal de apelación, tenía plenas facultades de aclarar el fundamento esbozado en la sentencia, por lo que se desprende que hubo actuado en desmedro del fin de la administración de justicia el cual es la solución al conflicto jurídico.
En consecuencia y como señalamos líneas arriba, al constituirse el Tribunal de Apelación en una instancia de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de Casación, se infiere que el mismo tiene la obligación de corregir todas aquellas omisiones en que hubiese incurrido el juez de primera instancia y emitir un criterio de fondo sobre las mismas, las cuales deben dar lugar a que el Tribunal de Alzada confirme la sentencia o en su defecto la revoque. Entonces, si desde su perspectiva el Tribunal de segunda instancia advirtió la necesidad de computar el levante de la interdicción, el cumplimiento de la mayoría de edad, o el momento en que se descubrió los vicios del consentimiento, e inclusive el cese de la violencia, debió definir en el proceso y no anular obrados por una cuestión de forma