CONSIDERANDO III
Añade que la contraparte, pudo en la etapa correspondiente e inclusive antes de dictarse el Auto de relación procesal observar tales aspectos, empero, al no haberlo hecho oportunamente consintió que el proceso se desarrolle sin que se haya imprimido el trámite respectivo, el traslado; añade, que la autoridad jurisdiccional recurrida no debió promover de oficio esta ultra petición, cuando un juez no se pronuncia respecto precisamente a una acción de defensa. Refiere que procede la anulación, ya que cualquier vicio debe ser subsanado antes de sentencia y en el caso que nos ocupa antes del auto de relación procesal, habiendo el Tribunal de Alzada inobservado los arts. 271 y 272 del Procedimiento Civil, que incide en aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho.
La respuesta al recurso de casación.
Guadalupe Pallares Espada, señala que la recurrente se limita a expresar que el Tribunal en su sana lógica debió aplicar el art. 555 del CC, sin acusar que ley o leyes han sido infringidas, violadas o aplicadas indebida y erróneamente, por lo que el recurso debería ser declarado improcedente; citando al Auto Supremo Nº 489/2013 de 19 de septiembre, todo recurso de casación en el fondo sobre las resoluciones anulatorias resulta ser improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
1.De la nulidad procesal en segunda instancia.
Sobre el tema el art. 108 del Código Procesal Civil señala: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código
La respuesta al recurso de casación.
Guadalupe Pallares Espada, señala que la recurrente se limita a expresar que el Tribunal en su sana lógica debió aplicar el art. 555 del CC, sin acusar que ley o leyes han sido infringidas, violadas o aplicadas indebida y erróneamente, por lo que el recurso debería ser declarado improcedente; citando al Auto Supremo Nº 489/2013 de 19 de septiembre, todo recurso de casación en el fondo sobre las resoluciones anulatorias resulta ser improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
1.De la nulidad procesal en segunda instancia.
Sobre el tema el art. 108 del Código Procesal Civil señala: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo a fs
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- Juan Carlos Colque y maría Janeth Quinteros, son declarados rebeldes (fs. 310)
- Jose Luis, Maycon Remmy y Jenny Raisa Saavedra Pallares, no contestan la demanda y
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO III
- II
- 2.De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- CONSIDERANDO IV
- En consecuencia y como señalamos líneas arriba, al constituirse el Tribunal de Apelación en una
- pronunciado el 05 de septiembre por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
