SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 265/2018
Sucre, 04 de septiembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 86/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fs. 96 a 100 y vta., interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 130/2016 de 8 de agosto, cursante de fs. 68 a 69 y vta., pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Clemente Catari Gutiérrez contra el SENASIR, el Auto de fs. 105 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 86/2017-A- de 13 de marzo de 2017 de fs. 111 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I. 1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.1.- Informe Área Certificación CC.
Mediante Resolución Nº 5385 de 30 de julio de 2015, emergente del Informe Técnico Legal, se resolvió otorgar en favor del señor Clemente Catari Gutiérrez el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 51.780, en el cual se consideró un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 788.26.
Situación que originó que el demandante, al no estar de acuerdo, solicite se emita nuevo formulario de cálculo de compensación de cotizaciones.
I.1.2. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Mediante Auto Nº 00003792 de 28 de agosto de 2015, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, concedió el Recurso interpuesto por ante la Comisión de Reclamación.
I.1.3. Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante esta circunstancia, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución 759/15 de 23 de octubre de 2015 cursante de fs. 38 a 41, por la cual se confirmó la Resolución Nº 5385 de 30 de julio de 2015 cursante a fs. 23 de obrados, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y la normativa en vigencia.
I.1.4. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesto por el demandante de fs. 63 a 64 y vta., la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 130/2016 de 8 de agosto cursante de fs. 68 a 69 y vta., por el cual revocó la Resolución Nº 759/15 de 23 de octubre de 2015 cursante de fs. 38 a 41, y dispuso que el SENASIR emita la Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor del interesado, en observancia a las consideraciones de esa Resolución.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las nomas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, Juan Edwin Mercado Claros en representación del SENASIR señaló:
Que se evidencia que el asegurado no figura en planillas cursantes en el Área de Certificación CC Complementaria, Sector Fabril de la Regional La Paz, siendo que toda documentación que cursa en Archivo del SENASIR, corresponde a planillas que son remitidas por las propias empresas en las cuales los asegurados prestaron sus servicios, considerándose como tal, “Planillas Históricas del SENASIR”, por lo que con la finalidad de no perjudicar al asegurado se solicitó al mismo mediante FORM-460 con Nº de Control 3276 de 19 de julio de 2012, presente certificado de aportes con sus respectivos documentos de ley por todo el periodo trabajado, finiquito y boletas de pago de algunas gestiones; sin embargo, el asegurado no salvó la observación.
Asimismo manifestó que el art. 67 de la Constitución Política del Estado mediante el cual se consagra el derecho a una renta, establece que “El Estado proveerá una Renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo con la Ley”, por lo que obliga la observancia de cada una de las normas que integran la seguridad social.
Por otro lado señaló que si bien el art 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción juris tantum, no es menos evidente que la señalada disposición regula única y exclusivamente trámites del sistema de reparto y no así trámites de compensación de cotizaciones, a dicho efecto el art. 18 del D.S. Nº 27543 en cuanto a las modalidades de certificación para fines de compensación de cotizaciones, señala “ para fines de certificación de aportes, para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los artículos 13, 16 y 17 del Decreto Supremo”, lo cual corrobora sobre la no aplicación del art. 14 en trámites de compensación de cotizaciones.
Finalmente señaló, que de acuerdo al certificado emitido por la Fábrica de Aguas Gaseosas Oriental LTDA., el mismo señaló que el asegurado trabajó desde el 4 de marzo de 1975 hasta el 3 de noviembre de 1986, en calidad de chofer dependiente desde el 4 de marzo de 1975 hasta 15 de abril de 1979 y como chofer comisionista desde el 16 de abril de 1979 hasta el 2 de noviembre de 1986. Al efecto detalló que los cargos desempeñados por el demandante, se encuentran en la planilla de sueldos para empleados, habiéndose consignado dos meses, de enero y febrero de 1976; por otro lado, de acuerdo a su clasificación, contiene planillas de obreros, planilla de empleados y planilla de trabajadores eventuales, éstos últimos no generan aportes a largo plazo, por lo que se precisó que el cargo de chofer comisionista no generó aporte alguno por lo que no figura en la planilla.
Por lo desarrollado, el SENASIR cumplió con los parámetros legales y jurídico-administrativos y se ha valorado de manera correcta toda la documentación cursante en el presente trámite de acuerdo a la realidad de los hechos; en consecuencia, no puede acusarse incumplimiento u omisión.
II.1.- Petitorio.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 130/2016 de 8 de agosto, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 68 a 69 y vta., y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 759/15 de 23 de octubre de 2015 cursante de fs. 38 a 41 de obrados emitida por el SENASIR, sea previas las formalidades de rigor.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
En respuesta al recurso de casación, el demandante manifestó que es deber del Estado a través de sus instituciones jurisdiccionales “proveer” seguridad jurídica a los ciudadanos adultos mayores y que deben estar garantizados sus derechos a la jubilación por la edad con la que cuentan, debiendo asegurarles los medios de subsistencia. Asimismo manifestó, que el recurrente olvida que los derechos del peticionante están protegidos por el Estado.
III.1.- Petitorio.
En atención a lo expuesto solicita al “Alto Tribunal de Justicia” declarar la improcedencia o en su defecto declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el representante legal del SENASIR.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 96 a 100 y vta., para su consideración es menester realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de análisis, se evidencia que el recurrente, observa el Auto de Vista recurrido por haber revocado la Resolución Nº 759/15 de 23 de octubre de 2015 cursante de fs. 38 a 41 de obrados, y haber dispuesto que el SENASIR emita nueva Certificación de Compensaciones de Cotizaciones a favor del interesado, por cuanto la documentación presentada por el demandante no ha sido valorada en base a las disposiciones legales pertinentes.
Inicialmente, se debe hacer referencia en cuanto a la inexistencia de documentación en archivos del SENASIR por cuanto se solicitó al asegurado la presentación de la documentación con la que cuente en su poder.
Es importante mencionar que el legislador de manera acertada ha previsto procedimientos jurídicos para poder tutelar derechos consolidados por los trabajadores, ante la posibilidad de que el SENASIR no cuente con la documentación pertinente; es así que el Decreto Supremo Nº 27543, 31 de mayo de 2004, en su art. 1 referido a su objetivo establece “El presente Decreto Supremo tiene por objeto posibilitar el acceso a un Pago de Reparto Anticipado - PRA, así como, facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes” (resaltado agregado).
Dicho reglamento en su art. 14 referente a la utilización de documentos que cursan en el expediente, determina que “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum…”. Asimismo el recurrente acusa que dicha disposición regula única y exclusivamente trámites del Sistema de Reparto y no así trámites de Compensación de Cotización, aspecto que no corresponde puesto que de la lectura del objeto del referido Decreto Supremo, se evidencia que emerge para facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, motivo del presente proceso.
En cuanto a la mención respecto de la condición que la empresa le hubiere dado al demandante por lo que asegura que en su calidad de chofer comisionista e incluido en la planilla de trabajadores eventuales no generó aportes a largo plazo, se trata de una situación que debió haberse cuestionado durante el desarrollo del procedimiento administrativo, oportunidad en la que se valoraron las pruebas aportadas, por lo que este Supremo Tribunal de Justica se halla impedido de pronunciarse al respecto.
Finalmente es importante hacer mención a la amplia jurisprudencia que rige la materia, entre otros el Auto Supremo Nº 14/2011 de 18 de enero de 2011 establece “…los aportes que realizan los beneficiarios durante su vida laboral es esencialmente para que en la tercera edad puedan acceder al beneficio de renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, sea en una entidad pública o privada aportaron al sistema de seguridad social, no siendo correcto que ahora, se les niegue sus derechos que en definitiva les corresponde, por lo que conforme a la orientación proteccionista de los derechos sociales del trabajador consagrados en la Constitución Política del Estado, corresponde a este tribunal aplicar el Decreto Supremo Nro. 27543 que en su Capítulo II, art. 14 y 16…”, ya que en el presente caso Clemente Catari Gutiérrez presentó al SENASIR documentación que acredita que realizó aportes al sistema de reparto, entre ellos, carnet de asegurado a fs. 4, certificación del Encargado de Personal de la Fábrica de Aguas Gaseosas Oriental LTDA., la cual acredita el trabajo realizado en la empresa comprendido entre el 4 de marzo de 1975 hasta el 3 de noviembre del 1986 cursante a fs. 5, aviso de baja a fs. 14, baja por jubilación a fs. 15, planilla de sueldos para empleados correspondiente al mes de febrero de 1976. Dichos documentos dan fe de que el demandante ha prestado sus servicios laborales en la Fábrica de Aguas Gaseosas Oriental LTDA.; en tal sentido, corresponde a través de una nueva resolución, otorgar el respectivo Certificado de Compensación de Cotizaciones en base a la documentación adjuntada.
IV.1.- Conclusión.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni vulneró ninguna norma, más al contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia así como a la amplia jurisprudencia emanada por este alto Tribunal, por lo que el recurso de casación de fs. 96 a 100 y vta., carece de sustento; en consecuencia, corresponde, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del CPC, con la facultad remisiva del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.1.1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 96 a 100 y vta., interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 265/2018
Sucre, 04 de septiembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 86/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fs. 96 a 100 y vta., interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 130/2016 de 8 de agosto, cursante de fs. 68 a 69 y vta., pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Clemente Catari Gutiérrez contra el SENASIR, el Auto de fs. 105 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 86/2017-A- de 13 de marzo de 2017 de fs. 111 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I. 1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.1.- Informe Área Certificación CC.
Mediante Resolución Nº 5385 de 30 de julio de 2015, emergente del Informe Técnico Legal, se resolvió otorgar en favor del señor Clemente Catari Gutiérrez el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 51.780, en el cual se consideró un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 788.26.
Situación que originó que el demandante, al no estar de acuerdo, solicite se emita nuevo formulario de cálculo de compensación de cotizaciones.
I.1.2. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Mediante Auto Nº 00003792 de 28 de agosto de 2015, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, concedió el Recurso interpuesto por ante la Comisión de Reclamación.
I.1.3. Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante esta circunstancia, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución 759/15 de 23 de octubre de 2015 cursante de fs. 38 a 41, por la cual se confirmó la Resolución Nº 5385 de 30 de julio de 2015 cursante a fs. 23 de obrados, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y la normativa en vigencia.
I.1.4. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesto por el demandante de fs. 63 a 64 y vta., la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 130/2016 de 8 de agosto cursante de fs. 68 a 69 y vta., por el cual revocó la Resolución Nº 759/15 de 23 de octubre de 2015 cursante de fs. 38 a 41, y dispuso que el SENASIR emita la Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor del interesado, en observancia a las consideraciones de esa Resolución.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las nomas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, Juan Edwin Mercado Claros en representación del SENASIR señaló:
Que se evidencia que el asegurado no figura en planillas cursantes en el Área de Certificación CC Complementaria, Sector Fabril de la Regional La Paz, siendo que toda documentación que cursa en Archivo del SENASIR, corresponde a planillas que son remitidas por las propias empresas en las cuales los asegurados prestaron sus servicios, considerándose como tal, “Planillas Históricas del SENASIR”, por lo que con la finalidad de no perjudicar al asegurado se solicitó al mismo mediante FORM-460 con Nº de Control 3276 de 19 de julio de 2012, presente certificado de aportes con sus respectivos documentos de ley por todo el periodo trabajado, finiquito y boletas de pago de algunas gestiones; sin embargo, el asegurado no salvó la observación.
Asimismo manifestó que el art. 67 de la Constitución Política del Estado mediante el cual se consagra el derecho a una renta, establece que “El Estado proveerá una Renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo con la Ley”, por lo que obliga la observancia de cada una de las normas que integran la seguridad social.
Por otro lado señaló que si bien el art 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción juris tantum, no es menos evidente que la señalada disposición regula única y exclusivamente trámites del sistema de reparto y no así trámites de compensación de cotizaciones, a dicho efecto el art. 18 del D.S. Nº 27543 en cuanto a las modalidades de certificación para fines de compensación de cotizaciones, señala “ para fines de certificación de aportes, para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los artículos 13, 16 y 17 del Decreto Supremo”, lo cual corrobora sobre la no aplicación del art. 14 en trámites de compensación de cotizaciones.
Finalmente señaló, que de acuerdo al certificado emitido por la Fábrica de Aguas Gaseosas Oriental LTDA., el mismo señaló que el asegurado trabajó desde el 4 de marzo de 1975 hasta el 3 de noviembre de 1986, en calidad de chofer dependiente desde el 4 de marzo de 1975 hasta 15 de abril de 1979 y como chofer comisionista desde el 16 de abril de 1979 hasta el 2 de noviembre de 1986. Al efecto detalló que los cargos desempeñados por el demandante, se encuentran en la planilla de sueldos para empleados, habiéndose consignado dos meses, de enero y febrero de 1976; por otro lado, de acuerdo a su clasificación, contiene planillas de obreros, planilla de empleados y planilla de trabajadores eventuales, éstos últimos no generan aportes a largo plazo, por lo que se precisó que el cargo de chofer comisionista no generó aporte alguno por lo que no figura en la planilla.
Por lo desarrollado, el SENASIR cumplió con los parámetros legales y jurídico-administrativos y se ha valorado de manera correcta toda la documentación cursante en el presente trámite de acuerdo a la realidad de los hechos; en consecuencia, no puede acusarse incumplimiento u omisión.
II.1.- Petitorio.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 130/2016 de 8 de agosto, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 68 a 69 y vta., y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 759/15 de 23 de octubre de 2015 cursante de fs. 38 a 41 de obrados emitida por el SENASIR, sea previas las formalidades de rigor.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
En respuesta al recurso de casación, el demandante manifestó que es deber del Estado a través de sus instituciones jurisdiccionales “proveer” seguridad jurídica a los ciudadanos adultos mayores y que deben estar garantizados sus derechos a la jubilación por la edad con la que cuentan, debiendo asegurarles los medios de subsistencia. Asimismo manifestó, que el recurrente olvida que los derechos del peticionante están protegidos por el Estado.
III.1.- Petitorio.
En atención a lo expuesto solicita al “Alto Tribunal de Justicia” declarar la improcedencia o en su defecto declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el representante legal del SENASIR.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 96 a 100 y vta., para su consideración es menester realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de análisis, se evidencia que el recurrente, observa el Auto de Vista recurrido por haber revocado la Resolución Nº 759/15 de 23 de octubre de 2015 cursante de fs. 38 a 41 de obrados, y haber dispuesto que el SENASIR emita nueva Certificación de Compensaciones de Cotizaciones a favor del interesado, por cuanto la documentación presentada por el demandante no ha sido valorada en base a las disposiciones legales pertinentes.
Inicialmente, se debe hacer referencia en cuanto a la inexistencia de documentación en archivos del SENASIR por cuanto se solicitó al asegurado la presentación de la documentación con la que cuente en su poder.
Es importante mencionar que el legislador de manera acertada ha previsto procedimientos jurídicos para poder tutelar derechos consolidados por los trabajadores, ante la posibilidad de que el SENASIR no cuente con la documentación pertinente; es así que el Decreto Supremo Nº 27543, 31 de mayo de 2004, en su art. 1 referido a su objetivo establece “El presente Decreto Supremo tiene por objeto posibilitar el acceso a un Pago de Reparto Anticipado - PRA, así como, facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes” (resaltado agregado).
Dicho reglamento en su art. 14 referente a la utilización de documentos que cursan en el expediente, determina que “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum…”. Asimismo el recurrente acusa que dicha disposición regula única y exclusivamente trámites del Sistema de Reparto y no así trámites de Compensación de Cotización, aspecto que no corresponde puesto que de la lectura del objeto del referido Decreto Supremo, se evidencia que emerge para facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, motivo del presente proceso.
En cuanto a la mención respecto de la condición que la empresa le hubiere dado al demandante por lo que asegura que en su calidad de chofer comisionista e incluido en la planilla de trabajadores eventuales no generó aportes a largo plazo, se trata de una situación que debió haberse cuestionado durante el desarrollo del procedimiento administrativo, oportunidad en la que se valoraron las pruebas aportadas, por lo que este Supremo Tribunal de Justica se halla impedido de pronunciarse al respecto.
Finalmente es importante hacer mención a la amplia jurisprudencia que rige la materia, entre otros el Auto Supremo Nº 14/2011 de 18 de enero de 2011 establece “…los aportes que realizan los beneficiarios durante su vida laboral es esencialmente para que en la tercera edad puedan acceder al beneficio de renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, sea en una entidad pública o privada aportaron al sistema de seguridad social, no siendo correcto que ahora, se les niegue sus derechos que en definitiva les corresponde, por lo que conforme a la orientación proteccionista de los derechos sociales del trabajador consagrados en la Constitución Política del Estado, corresponde a este tribunal aplicar el Decreto Supremo Nro. 27543 que en su Capítulo II, art. 14 y 16…”, ya que en el presente caso Clemente Catari Gutiérrez presentó al SENASIR documentación que acredita que realizó aportes al sistema de reparto, entre ellos, carnet de asegurado a fs. 4, certificación del Encargado de Personal de la Fábrica de Aguas Gaseosas Oriental LTDA., la cual acredita el trabajo realizado en la empresa comprendido entre el 4 de marzo de 1975 hasta el 3 de noviembre del 1986 cursante a fs. 5, aviso de baja a fs. 14, baja por jubilación a fs. 15, planilla de sueldos para empleados correspondiente al mes de febrero de 1976. Dichos documentos dan fe de que el demandante ha prestado sus servicios laborales en la Fábrica de Aguas Gaseosas Oriental LTDA.; en tal sentido, corresponde a través de una nueva resolución, otorgar el respectivo Certificado de Compensación de Cotizaciones en base a la documentación adjuntada.
IV.1.- Conclusión.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni vulneró ninguna norma, más al contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia así como a la amplia jurisprudencia emanada por este alto Tribunal, por lo que el recurso de casación de fs. 96 a 100 y vta., carece de sustento; en consecuencia, corresponde, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del CPC, con la facultad remisiva del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.1.1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 96 a 100 y vta., interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.