Al respecto debemos señalar que la citada norma legal se aplica únicamente a los trámites
Seguidamente el recurrente manifiesta que dentro del caso existe aplicación errónea de la ley constitucional y para demostrar dicho entender, el segundo párrafo del segundo considerando de la Resolución objeto del presente recurso, que dice:” Corresponde señalar que las acusaciones vertidas resultan ser evidentes, debiendo aclararse en el caso presente que el D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, al margen de regular aspectos sobre el pago de reparto anticipado (PRA), en sus capítulos II y III prevén también el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio a largo plazo….”
Al respecto debemos señalar que la citada norma legal se aplica únicamente a los trámites realizados en el sistema de reparto y no así a los trámites realizados por compensación de cotizaciones, sobre todo en lo referido al P.R.A., que de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 27543 en su artículo 2, “…Es un anticipo de la renta en curso de adquisición, derivado de derechos en el sistema de reparto por los aportes efectuados al mismo. El P.R.A. se pagará mensualmente hasta la emisión de la resolución que defina el derecho del titular del pago. Por su parte el artículo 3 señala que son elegibles al P.R.A. los solicitantes de rentas en curso de adquisición del sistema de reparto que hubieran presentado sus trámites hasta el 31 de diciembre de 2001 y hubiesen cumplido el requisito de edad del solicitante al 30 de abril de 1997”, por lo que el referido Auto de Vista N° 084/2016 S.S.A.II. de fecha 27 de septiembre de 2016, estaría apreciando de manera errónea la valoración de los antecedentes del presente trámite, mismo que no corresponde ningún pago de reparto anticipado (PRA)
Al respecto debemos señalar que la citada norma legal se aplica únicamente a los trámites realizados en el sistema de reparto y no así a los trámites realizados por compensación de cotizaciones, sobre todo en lo referido al P.R.A., que de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 27543 en su artículo 2, “…Es un anticipo de la renta en curso de adquisición, derivado de derechos en el sistema de reparto por los aportes efectuados al mismo. El P.R.A. se pagará mensualmente hasta la emisión de la resolución que defina el derecho del titular del pago. Por su parte el artículo 3 señala que son elegibles al P.R.A. los solicitantes de rentas en curso de adquisición del sistema de reparto que hubieran presentado sus trámites hasta el 31 de diciembre de 2001 y hubiesen cumplido el requisito de edad del solicitante al 30 de abril de 1997”, por lo que el referido Auto de Vista N° 084/2016 S.S.A.II. de fecha 27 de septiembre de 2016, estaría apreciando de manera errónea la valoración de los antecedentes del presente trámite, mismo que no corresponde ningún pago de reparto anticipado (PRA)
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- I. 1. Antecedentes del proceso
- I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto
- La Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº
- I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
- En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs
- I.2. Motivos del recurso de casación
- Este fallo originó que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, formule recurso
- Manifiesta el recurrente que el 11 de octubre de 2016, fue notificado con el auto
- Es procedente referir que la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema
- Posteriormente el interesado presenta recurso de reclamación (fs
- Al respecto debemos señalar que la citada norma legal se aplica únicamente a los trámites
- En lo referente al tercer párrafo del citado auto de vista, cabe considerar que la
- Por otro lado podemos colegir que el infundado auto de vista, no realiza una aplicación
- Por otro lado, tomando en cuenta lo expuesto, se puede determinar que el D
- En lo referente al parágrafo sexto del segundo considerando del recurrido auto de vista se
- Por otro lado, respaldamos lo referente a la verdad material, con la Sentencia Constitucional N°0713/2010
- CONSIDERANDO II
- Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
- Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y la certeza de
- A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los
- De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos
- Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
