En lo referente al parágrafo sexto del segundo considerando del recurrido auto de vista se
Cabe aclarar que el Auto de Vista N° 084/2016 S.S.A.II de 27 de septiembre de 2016, no considera en su integridad todos los documentos y antecedentes en el marco de la normativa legal vigente y aplicable, ni mucho menos considera que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, basa sus actuados dentro de los parámetros técnicos, legales y administrativos, enmarcados en el principio de especialidad que rige el sistema de seguridad social, al pretender otorgar un legítimo beneficio en favor del señor Dionicio García Quispe, en franca violación de lo estipulado en el parágrafo I del artículo 24 de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010 y el artículo 1° del reglamento Parcial de la Ley N° 065, aprobado por D.S. 0822 de 16 de marzo de 2011, los que claramente establecen que la compensación de cotizaciones, la densidad de aportes, como el número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al sistema de reparto, seguro social obligatorio de largo plazo y sistema integral de pensiones, disposiciones legales que al margen de ser violadas, mal podrían pretender ignorárselas por el tribunal de alzada.
En lo referente al parágrafo sexto del segundo considerando del recurrido auto de vista se puede esgrimir que el SENASIR, si bien es una institución desconcentrada, forma parte activa del Estado boliviano y por ende llamada a la defensa de los intereses de todos y cada uno de los bolivianos y la protección efectiva de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no se puede acusar a esta institución de su incumplimiento o su omisión, pues hacen parte de sus directrices institucionales y constitutivas; se hace referencia después a la verdad material sobre la verdad formal, así lo establecen los artículos 180 de la Constitución Política del Estado y 30.II. de la Ley del Órgano Judicial, estableciendo como un principio procesal a dicha verdad, de manera cómo ocurrieron los hechos, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de aplicar el accionar administrativo y jurisdiccional que no conducen a una correcta y verdadera aplicación de la justicia, por lo que el asegurado puede haber prestado servicios en una empresa que aún no operaba y más aún, en una empresa que reconoce adeudar aportes de los trabajadores, según la nota de 5 de julio de 1990 de la empresa Bolivian Mineral Traders Ltda., de fs. 47 a 48
En lo referente al parágrafo sexto del segundo considerando del recurrido auto de vista se puede esgrimir que el SENASIR, si bien es una institución desconcentrada, forma parte activa del Estado boliviano y por ende llamada a la defensa de los intereses de todos y cada uno de los bolivianos y la protección efectiva de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no se puede acusar a esta institución de su incumplimiento o su omisión, pues hacen parte de sus directrices institucionales y constitutivas; se hace referencia después a la verdad material sobre la verdad formal, así lo establecen los artículos 180 de la Constitución Política del Estado y 30.II. de la Ley del Órgano Judicial, estableciendo como un principio procesal a dicha verdad, de manera cómo ocurrieron los hechos, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de aplicar el accionar administrativo y jurisdiccional que no conducen a una correcta y verdadera aplicación de la justicia, por lo que el asegurado puede haber prestado servicios en una empresa que aún no operaba y más aún, en una empresa que reconoce adeudar aportes de los trabajadores, según la nota de 5 de julio de 1990 de la empresa Bolivian Mineral Traders Ltda., de fs. 47 a 48
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- I. 1. Antecedentes del proceso
- I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto
- La Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº
- I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
- En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs
- I.2. Motivos del recurso de casación
- Este fallo originó que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, formule recurso
- Manifiesta el recurrente que el 11 de octubre de 2016, fue notificado con el auto
- Es procedente referir que la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema
- Posteriormente el interesado presenta recurso de reclamación (fs
- Al respecto debemos señalar que la citada norma legal se aplica únicamente a los trámites
- En lo referente al tercer párrafo del citado auto de vista, cabe considerar que la
- Por otro lado podemos colegir que el infundado auto de vista, no realiza una aplicación
- Por otro lado, tomando en cuenta lo expuesto, se puede determinar que el D
- En lo referente al parágrafo sexto del segundo considerando del recurrido auto de vista se
- Por otro lado, respaldamos lo referente a la verdad material, con la Sentencia Constitucional N°0713/2010
- CONSIDERANDO II
- Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
- Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y la certeza de
- A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los
- De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos
- Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
