Auto Supremo AS/0274/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0274/2018

Fecha: 25-Sep-2018

En lo referente al parágrafo sexto del segundo considerando del recurrido auto de vista se

Cabe aclarar que el Auto de Vista N° 084/2016 S.S.A.II de 27 de septiembre de 2016, no considera en su integridad todos los documentos y antecedentes en el marco de la normativa legal vigente y aplicable, ni mucho menos considera que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, basa sus actuados dentro de los parámetros técnicos, legales y administrativos, enmarcados en el principio de especialidad que rige el sistema de seguridad social, al pretender otorgar un legítimo beneficio en favor del señor Dionicio García Quispe, en franca violación de lo estipulado en el parágrafo I del artículo 24 de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010 y el artículo 1° del reglamento Parcial de la Ley N° 065, aprobado por D.S. 0822 de 16 de marzo de 2011, los que claramente establecen que la compensación de cotizaciones, la densidad de aportes, como el número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al sistema de reparto, seguro social obligatorio de largo plazo y sistema integral de pensiones, disposiciones legales que al margen de ser violadas, mal podrían pretender ignorárselas por el tribunal de alzada.
En lo referente al parágrafo sexto del segundo considerando del recurrido auto de vista se puede esgrimir que el SENASIR, si bien es una institución desconcentrada, forma parte activa del Estado boliviano y por ende llamada a la defensa de los intereses de todos y cada uno de los bolivianos y la protección efectiva de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no se puede acusar a esta institución de su incumplimiento o su omisión, pues hacen parte de sus directrices institucionales y constitutivas; se hace referencia después a la verdad material sobre la verdad formal, así lo establecen los artículos 180 de la Constitución Política del Estado y 30.II. de la Ley del Órgano Judicial, estableciendo como un principio procesal a dicha verdad, de manera cómo ocurrieron los hechos, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de aplicar el accionar administrativo y jurisdiccional que no conducen a una correcta y verdadera aplicación de la justicia, por lo que el asegurado puede haber prestado servicios en una empresa que aún no operaba y más aún, en una empresa que reconoce adeudar aportes de los trabajadores, según la nota de 5 de julio de 1990 de la empresa Bolivian Mineral Traders Ltda., de fs. 47 a 48