Auto Supremo AS/0514/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0514/2018

Fecha: 21-Sep-2018

Auto Supremo Nº 514/2018

Expediente: 125/2015-CA
Demandante : Sociedad DATEC Ltda.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ Nº 0268/2015 de 23 de febrero
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
Lugar y fecha: Sucre, 21 de septiembre de 2018

VISTOS: Conforme los datos del proceso, se evidencia que a fs. 198 vta. de obrados, el sorteo de la presente causa data de 24 de agosto de 2018.
CONSIDERANDO I: Dentro de la demanda contencioso administrativa (Expediente Nº 125/2015), interpuesta por Sociedad DATEC Ltda. representada por su apoderado Cristian Daher Tobia, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por su Director Ejecutivo y representante legal, Daney David Valdivia Coria; advirtiéndose de revisión de actuados procesales que de acuerdo al Auto de Amparo Constitucional Nº 05/2016 de 31 de octubre de fs. 176 a 180 vta., emitido por el Juez Público Cuarto de Familia de la ciudad de Sucre, constituido como Tribunal de Garantías, concedió la tutela solicitada por la accionante Ivanna Fiorela Soto Núñez, en representación legal de la sociedad DATEC Ltda., en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia Nº 24 de 21 de abril de 2016 de fs. 166 a 171 vta., emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que conforme el Proveído de 23 de julio de 2018, se dispuso que en cumplimiento del Auto de Amparo Constitucional Nº 05/2016, se proceda al sorteo de la presente causa sin espera de turno (fs. 196); y a fs. 198 vta., cursa fecha de sorteo, como ya se señaló.
CONSIDERANDO II: De acuerdo a los antecedentes administrativos y procesales descritos precedentemente; previamente corresponde hacer referencia al art. 129.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: “(…) La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo”; asimismo, el parágrafo V del citado artículo, señala: “La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley”; dispositivo legal que tiene estrecha concordancia con lo prevenido por el art. 203 de la CPE que expresamente establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; por su parte el art. 15.I de la Ley Nº 254 “Código Procesal Constitucional” respecto al carácter obligatorio y vinculante de las Sentencias Constitucionales señala que ”Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional;…”; de este modo, el parágrafo II del citado artículo constitucional establece que “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares” y finalmente el art. 8 de la Ley Nº 027 ratifica que “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
De las normas glosadas precedentemente, se concluye que las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al establecer el carácter vinculante, el cumplimiento de las mismas, son obligatorias de manera inmediata y sin observación alguna (las negrillas son añadidas).
Ahora bien, del examen de antecedentes se advierte que; si bien el Auto de Amparo Constitucional Nº 05/2016 de 31 de octubre es de cumplimiento obligatorio conforme las disposiciones legales descritas ut supra; sin embargo de ello, resulta importante señalar que, de la lectura minuciosa del referido Auto de Amparo constitucional, se evidencia que concedió la tutela porque la Sentencia Nº 24 se apartaría del Auto Supremo Nº 326/2015 de 27 de octubre emanado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia que resuelve un recurso planteado por la misma empresa DATEC Ltda. en contra de AEROSUR y que se advierte una franca contradicción entre lo resulto por cada una de las salas, inobservándose por las autoridades accionadas, la previsión legal contenida en el art. 42.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que taxativamente les reconoce a las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia a sentar y uniformar la jurisprudencia, mandato que también se encuentra contendido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0498/2015 de 4 de mayo, y tales exigencias se encuentran ausentes en la Sentencia Nº 24 de 11 de abril de 2016, habiéndose conculcado el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y la defensa del principio de seguridad jurídica, evidenciándose además la vulneración de los derechos al debido proceso, en su elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones, obviándose el principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE.
De lo expuesto y de una lectura del Auto Supremo Nº 326/2015 de 27 al cual hace referencia el Fallo Constitucional Nº 05/2016, se advierte que, corresponde al proceso signado con el número de expediente “SC-CA.SAII-PTS.131/2015” (sic), del distrito de Potosí, que resolvió un recurso de casación interpuesto por Luís Castellón Apaza, en representación de la Empresa Trasporte “Trans San Cristóbal” dentro de un proceso laboral seguido por Cristina Lazo Alí, contra la empresa de transporte citada; en cambio, el presente caso concierne a otra materia del derecho seguido por la Sociedad DATEC Ltda. contra la AGIT; diferencias y/o ausencia de analogía que permite evidenciar un posible error incurrido por el Juez de Garantías y que bien podría estar ya subsanado con el Fallo en revisión emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dado el tiempo transcurrido; por consiguiente, previamente se deberá adjuntar el fallo que resuelve la revisión de la decisión del Tribunal de Garantías emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de resolver la demanda contencioso administrativa interpuesta por la empresa DATEC Ltda., en razón de la irrevisibilidad de los fallos constitucionales y su carácter de vinculatoriedad de conformidad a la normativa constitucional descrita ut supra.
En consecuencia y en mérito a lo justificado, resulta necesario contar con el Fallo definitivo emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional para analizar el cumplimiento efectivo del Auto de Amparo Constitucional Nº 05/2016, por consiguiente, corresponde en vía de saneamiento procesal, proceder conforme lo indicado, toda vez que como ya se explicó, resulta necesario adjuntar el fallo emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al presente caso, en cumplimiento al debido proceso, derecho a la defensa de las partes establecidos en el art. 115 de la CPE, resultando imprescindible para esta Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la vía del saneamiento procesal, dejar sin efecto el proveído de 23 de julio de 2018 de fs. 196 de obrados, en previsión del artículo 1 numeral 8) del Código Procesal Civil, que dispone la facultad del juez o tribunal para subsanar de oficio los defectos procesales, debiendo esperar que se adjunte la pieza procesal extrañada en el caso de autos para el correcto y estricto cumplimiento del Auto de Amparo Constitucional Nº 05/2016 y se proceda a un nuevo sorteo de la presente casusa sin espera de turno.
Por consiguiente, resulta evidente que, esta Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera requiere el fallo emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional para emitir la Resolución que en derecho corresponda.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, DISPONE dejar sin efecto el sorteo de la presente causa, así como el decreto 23 de julio de 2018 cursante a fs. 196, conforme a los fundamentos del presente fallo.
En consecuencia, corresponde notificar a la parte actora y recurrente de casación, para que en función a lo observado, presenten la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión del Auto de Amparo Constitucional Nº 05/2016, para el efecto, se le concede el plazo de 10 días, caso contrario, por Secretaría de Sala ofíciese al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que remita a este despacho la resolución requerida, misma que resulta necesaria para la emisión del Auto Supremo correspondiente.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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