CONSIDERANDO II: De acuerdo a los antecedentes administrativos y procesales descritos precedentemente; previamente corresponde hacer
CONSIDERANDO II: De acuerdo a los antecedentes administrativos y procesales descritos precedentemente; previamente corresponde hacer referencia al art. 129.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: “(…) La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo”; asimismo, el parágrafo V del citado artículo, señala: “La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley”; dispositivo legal que tiene estrecha concordancia con lo prevenido por el art. 203 de la CPE que expresamente establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; por su parte el art. 15.I de la Ley Nº 254 “Código Procesal Constitucional” respecto al carácter obligatorio y vinculante de las Sentencias Constitucionales señala que ”Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional;…”; de este modo, el parágrafo II del citado artículo constitucional establece que “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares” y finalmente el art. 8 de la Ley Nº 027 ratifica que “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”
- Demandante : Sociedad DATEC Ltda
- VISTOS: Conforme los datos del proceso, se evidencia que a fs
- CONSIDERANDO I: Dentro de la demanda contencioso administrativa (Expediente Nº 125/2015), interpuesta por Sociedad DATEC
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- De las normas glosadas precedentemente, se concluye que las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional
- Ahora bien, del examen de antecedentes se advierte que; si bien el Auto de Amparo
- De lo expuesto y de una lectura del Auto Supremo Nº 326/2015 de 27 al
- En consecuencia y en mérito a lo justificado, resulta necesario contar con el Fallo definitivo
- Por consiguiente, resulta evidente que, esta Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal
- En consecuencia, corresponde notificar a la parte actora y recurrente de casación, para que en
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
