TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 795/2018-RRC
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente : Beni 1/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Marco Garrido y otro
Delitos : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente y otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2015, cursante de fs. 233 a 237 vta., Carlos Sánchez Salazar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 010/2015 de 3 de marzo, de fs. 217 a 221, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y David Guardia Manu contra Marco Garrido Suárez y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente con Agravante, Encubrimiento y Denegación de Auxilio, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis con relación al 310 inc. a) y h), 171 y 281 con relación al 20 todos del Código Penal (CP); respectivamente, los dos primeros con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 12/2014 de 4 de septiembre (fs. 169 a 179), el Tribunal de Sentencia de Guayaramerín, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Marco Garrido Suárez, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio y a Carlos Sánchez Salazar lo declaró culpable del delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 concordante con el art. 20 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión, siendo absuelto de pena y culpa del delito de Denegación de Auxilio.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Carlos Sánchez Salazar (fs. 187 a 195 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 010/2015 de 3 de marzo, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 234/218-RA de 10 de abril, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente alegando que en la formulación de su recurso de apelación restringida, invocó como precedente el “Auto de Vista 122 registrado a fs. 180, en el libro de toma de razón 01/6” (sic) y cita la Sentencia Constitucional “0546/2004R”, que estaría referido a que el precedente contradictorio deberá invocarse a tiempo de interponer la apelación restringida, cuyos alcances asevera, que coincide con el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, denuncia que el Auto de Vista recurrido no resolvió los puntos que reclamó en la formulación de su recurso de apelación restringida, referidos a: i) Violación de sus derechos fundamentales constitucionalizados por los arts. 115, 116, 117 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) Errónea aplicación de la Ley adjetiva con relación al art. 407 del CPP; iii) Errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; iv) Insuficiencia de fundamentación [art. 370 inc. 5) del CPP]; y, v) Valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP]; lo que violentaría la garantía constitucional de la seguridad jurídica, dado que el derecho de apelar o impugnar una Resolución es un medio que la Ley concede a las partes para que un Tribunal de alzada revise dicho fallo y resuelva dándole una respuesta sobre los puntos reclamados; sin embargo, no fue cumplido por el Auto de Vista recurrido, resultando contradictorio a los Autos Supremos: 417 de 19 de agosto de 2003, que determinaría que el Tribunal de apelación debe resolver sobre los puntos reclamados en la apelación, más aún si los puntos no resueltos se constituyen en el fundamento principal y esencial del recurso de apelación restringida, como que: a) Fue sentenciado por el delito de Encubrimiento, en el entendido de que su persona había ido a avisar a la familia del autor del hecho sobre lo sucedido, no considerando que primeramente fue a la policía a manifestar lo que había sucedido en su granja; b) Se basó en supuestos testigos que no vieron nada, ni estuvieron en el lugar de los hechos, calumniándole de manera subjetiva por quedarse con su granja; y, c) No se tomó en cuenta el voto disidente de dos de los jueces que lo declararon absuelto del delito de Encubrimiento y 373 de 22 de junio de 2004, que establecería que al Tribunal de apelación le corresponde analizar la debida aplicación de las normas constitucionales, materiales y sustantivas que hacen los Tribunales inferiores; sin embargo, en su caso, afirma que se limitó a ratificar la Sentencia sin la debida motivación.
Concluye su recurso, citando los Autos Supremos 418 de 10 de octubre de 2006, 233 de 4 de julio de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que deliberando en el fondo, se revoque y deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 234/2018-RA de 10 de abril, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Carlos Sánchez Salazar, para su análisis de fondo, dejando expresa constancia que solo serán tomados en cuenta en el análisis de fondo los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003 y 373 de 22 de junio de 2004.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la sentencia.
Por Sentencia 12/2014 de 4 de septiembre, el Tribunal de Sentencia de Guayaramerín, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Marco Garrido Suárez, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio y a Carlos Sánchez Salazar lo declaró culpable del delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 concordante con el art. 20 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión, siendo absuelto del delito de Denegación de Auxilio, en base a los siguientes argumentos:
II.1.1. Respecto al imputado Marco Garrido Suárez.
En cuanto al imputado Marco Garrido Suárez y su participación en el delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, se tiene que:
Se ha probado en juicio -por las declaraciones informativas prestadas por la menor víctima, contenidas en la prueba signada como MP-D-10, así como la MP-D-5, acta de declaración informativa del menor hermano de la víctima y las testificales prestadas en juicio por ambos menores-, que el hecho denunciado ocurrió el 7 de abril de 2013, luego de que el imputado consumiera bebidas alcohólicas con el padre de la víctima.
En la declaración de la víctima no se ha encontrado la existencia de algún móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre y enfrentada con la aceptación del hecho atribuido por parte del acusado, resulta aún más convincente.
Las declaraciones corroboran su veracidad contrastadas con otros medios probatorios como el Informe Médico, emitido por la Ginecóloga que atendió de emergencia a la víctima, el Certificado Médico Forense emitido por Víctor Morales Graz y el Informe Psicológico emitido por Danitza Keidell Hinojoza Quiroga.
Se concluye que el imputado adecuó su conducta al delito endilgado, habiendo tenido acceso carnal con la víctima de seis años de edad; en cuanto a las agravantes, estas no fueron acreditadas.
II.1.2. Respecto al imputado Carlos Sánchez Salazar.
En cuanto al imputado Carlos Sánchez Salazar y su participación en el delito de Encubrimiento –exceptuando el voto disidente-, se tiene que:
Se evidenció al momento de las testificales de Sonia Amazifen Durán, Nelson Iván Tapia Calisaya y Román Cartagena Vaqueros y las documentales MP-D-9 y MP-D-27, que aproximadamente entre hrs. 9:00 a 9:20 del 7 de abril de 2013, el imputado Carlos Sánchez Salazar, se negó a auxiliar a la víctima; toda vez, que fue a avisar a la familia y esposa del imputado que lo recojan en un motocar, porque este hubiere cometido un delito y los comunarios lo iban a matar.
Si bien es cierto que Carlos Sánchez Salazar, avisó en la comunidad Villa Purísima que se produjo un hecho de Violación, cometido en contra de una menor de seis años por uno de sus trabajadores, él sabía que Marcos Garrido Suarez ya no se encontraba en la hacienda, habiendo ayudado al citado imputado a eludir la acción de la justicia.
Respecto al tipo penal de Denegación de auxilio, salvo el voto disidente se tiene:
No se ha probado de forma idónea, que el imputado hubiera enmarcado su conducta al citado delito; ya que, durante el desarrollo del juicio y la compulsa de medios probatorios, no se ha generado convicción en cuanto al delito atribuido, evidenciándose además que las pruebas resultan contradictorias en lo que respecta a este punto.
El imputado no se encontraba obligado a prestar auxilio. Por una parte, porque no se ha demostrado que a consecuencia de la supuesta negativa hubiere existido un peligro inminente y porque quien estaba directamente obligado a prestar auxilio a la víctima era el padre de la misma.
II.2.2. De la apelación restringida.
El imputado Carlos Sánchez Salazar, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, arguyendo en síntesis que:
La Sentencia dictada en su contra, no refleja lo vertido por las partes en juicio; toda vez, que no se tomó en cuenta legal dimensión de las declaraciones tanto de cargo como de descargo; habiendo el Tribunal de Sentencia dado por ciertas las contradicciones en las testificales del padre de la víctima y Sonia Amazifen Duran, mismas que al no presentarse en juicio, no debieron ser tomadas en cuenta; aspecto que, constituye un defecto absoluto insalvable y un quebrantamiento en sus derechos fundamentales referentes a los principios de protección jurídica, legalidad y debido proceso.
No se aplicó el contenido del art. 333 del CPP y la Sentencia Constitucional 0103/04 de 21 de enero de 2014; en cuanto, a la prohibición de tomar en cuenta para fundamentar una Sentencia las declaraciones de los testigos que no se presentan a juicio; sin embargo, -cuestiona el apelante- se dejó de lado las declaraciones de Marcos Garrido Suarez y Eliseo Cartagena Canamari.
Al condenarlo por el delito de Encubrimiento, la Sentencia adolece del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; por cuanto, el tipo penal citado es equívocamente interpretado. Es decir, su persona además de ser el primero en denunciar el hecho delictivo, en ningún momento ayudó al co-imputado a eludir la justicia. Además de ello, precisa que la concurrencia del elemento del dolo en el caso presente, nunca fue demostrada.
Otro defecto de Sentencia acusado, es el previsto por el inc. 5) el art. 370 del CPP; toda vez, que la Resolución de instancia no contiene los requisitos de una adecuada, objetiva y suficiente fundamentación. De ahí que, la fundamentación descriptiva probatoria cursante en el primer considerando, se limita a una simpe lista de rótulos de cada una de las pruebas de cargo; por otro lado, la Sentencia es carente de la fundamentación intelectiva de hecho y de derecho.
Además de ello, el Tribunal de Sentencia no consideró las atenuantes y agravantes concurrentes a tiempo de imponer sin fundamentación legal la pena de seis meses de presidio respecto al tipo penal previsto y sancionado por el art. 171 del CP.
Finalmente, es también acusado el defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP; puesto que, la exigencia de obtención lícita de los medios de pruebas, ha sido cumplida a medias en lo que respecta a su admisión. A tal efecto, señala las pruebas de cargo MP-D-4, 6, 7, 9, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 32 y 33.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El recurso de apelación restringida referido precedentemente, fue resuelto por Auto de Vista 010/2015 de 3 de marzo, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el recurso planteado, bajo los siguientes argumentos:
Respecto a la denuncia de una presunta violación de principios legales tales como la protección jurídica, legalidad y debido proceso, corresponde ser considerado y valorado a tiempo de analizar los supuestos defectos de la Sentencia.
En cuanto a la errónea aplicación de la ley penal adjetiva, por incumplimiento estricto del art. 333 del CPP, es aplicable lo sentado por la jurisprudencia penal en cuanto a que para anular la Sentencia, no basta con la constatación de que se valoró una prueba que no fue judicializada, sino que debe determinarse si eliminado hipotéticamente ese elemento de juicio la Resolución recurrida se encuentra fundada en otros elementos de convicción que le brinden el respaldo jurídico necesario, aspecto a considerarse en el punto final de los fundamentos del recurrente de manera oportuna.
De la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, se tiene claro que la norma sustantiva prevista por el art. 171 del CP, ha sido aplicada de manera correcta. En cuanto, a si se subsumió la conducta del acusado al citado tipo penal, no corresponde ingresar a su análisis; toda vez, que se refiere únicamente una aplicación errónea de la norma sustantiva, sin especificar de qué manera se aplicó erróneamente y cuál debió aplicarse; y no así, en cuanto a la valoración de la prueba o la subsunción de la conducta realizada por el imputado recurrente; ya que, estos aspectos corresponden a otro defecto de Sentencia.
En cuanto, a la denuncia de defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, se evidencia que el recurrente de manera genérica invoca el citado defecto; ya que no precisa en qué parte, o qué punto específico de la Sentencia se encontraría indebidamente fundamentada y si sería solo enunciativa. No obstante, el Tribunal de alzada observa que la Resolución de instancia cuenta con la fundamentación necesaria a efectos de fundar su decisión.
Por último, respecto a la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, se observa que no se identifica o individualiza ningún medio probatorio que haya sido obtenido ilícitamente, tampoco se observa que algún medio probatorio hubiere sido introducido de forma irregular, habiéndose cumplido a cabalidad con las normas procedimentales correspondientes.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN
Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 234/2018-RA de 10 de abril, si el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los precedentes invocados; en cuyo mérito, a los fines de emitir la Resolución de fondo, es necesario previamente precisar las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución, para luego ingresar al análisis concreto de la problemática planteada.
III.1. De los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios.
Este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (negrillas ilustrativas).
III.2. El debido proceso y la seguridad jurídica.
En merito a que la temática planteada por el recurrente está estrechamente vinculada a la vulneración de la garantía constitucional de la seguridad jurídica en la emisión del Auto de Vista recurrido, es conveniente señalar que en el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado como garantía, dispone el art. 117.1 de la referida norma que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente, como un principio procesal, el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Entonces se entenderá el debido proceso como un principio; por el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse, que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.
Por otro lado, la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE, se tiene que, más que un principio es una garantía la cual consiste en la aplicación objetiva de la Ley en el marco del conocimiento de derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.
III.3. Análisis del caso en concreto.
El recurrente denunció, que el Auto de Vista recurrido transgredió su garantía a la seguridad jurídica, al no resolver los puntos reclamados en su recurso de apelación restringida, limitándose a ratificar la Sentencia sin la debida motivación.
Como precedente contradictorio, invocó el Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra Jorge Montaño Ríos y otra, por la presunta comisión del delito de Estelionato, donde se constató la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista recurrido; entendimiento por el cual fue dejado sin efecto, estableciendo como doctrina legal aplicable que “El Tribunal de casación no es un Tribunal de instancia con potestad para examinar "ex novo" la causa y corregir todos los errores de hecho y de derecho que pueda cometer el Juez de Sentencia o la Corte de alzada, sino, le corresponde analizar la debida aplicación de las normas constitucionales, materiales y sustantivas que hacen los Tribunales inferiores.
Que partiendo de estos conceptos doctrinales, y conforme a la normativa procesal legal vigente, los defectos relativos si no han sido oportunamente observados por los legitimados, resultan convalidados, más aún si el acto ha conseguido el propósito con el que ha sido establecido. (…)”
Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista impugnado, con la finalidad de establecer el supuesto fáctico análogo respecto a una problemática similar, de donde se puede advertir que la doctrina legal invocada se originó en la anulación de la Sentencia por parte del Tribunal de alzada ante la convicción de que se cometieron defectos relativos establecidos en el inc. 3) del art. 170 con relación a los arts. 336, 361 y 118, todos del CPP, sin tomar en cuenta que los defectos señalados no son defectos absolutos que importan la imposibilidad de convalidación, sino relativos, habiendo quedado convalidados por las partes al no recurrirlos; por otro lado, en el presente caso lo que se reclama es que el Tribunal de apelación no resolvió las denuncias interpuestas en alzada, situación procesal distinta a la resuelta en el precedente invocado como contradictorio, teniendo en cuenta que su doctrina es específica, respecto a la prohibición de los Tribunales de casación de examinar de nuevo todos los errores de hecho y de derecho en los que hubiere incurrido el Juez de instancia o el Tribunal de alzada.
En consecuencia, no se advierte el hecho fáctico similar, que permita a este Tribunal cumplir con su función de uniformar Jurisprudencia; y por ende, no es posible la verificación del agravio traído en casación mediante la labor de contraste ante el incumplimiento de las previsiones estatuidas en el art. 416 del CPP.
Por otro lado, el recurrente invocó el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra German Pablo Bautista y otros, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, donde se constató que el Auto de Vista impugnado mantuvo la Sentencia condenatoria de primera instancia, sin ninguna fundamentación de orden legal y sin resolver las cuestiones planteadas en la apelación restringida; razón por la cual fue dejado sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“(Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación. (…)”
Del análisis del precedente invocado se advierte que la problemática dilucidada, mantiene relación con la problemática procesal del motivo de casación, por lo que existiendo un supuesto fáctico análogo entre el Auto Supremo 417 y el presente motivo de casación, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
A tal efecto, se advierte que Carlos Sánchez Salazar en su recurso de apelación restringida, denunció -tal y como lo expone en el memorial de recurso de casación-: i) Violación de sus derechos fundamentales constitucionalizados por los arts. 115, 116, 117 y 178 de la CPE; ii) Errónea aplicación de la Ley adjetiva con relación al art. 407 del CPP; iii) Errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; iv) Insuficiencia de fundamentación [art. 370 inc. 5) del CPP]; y, v) Valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP].
Ahora bien, ya realizando la labor de contraste, corresponde precisar si la Resolución impugnada se circunscribe a los puntos que fueron objeto de apelación; a tal efecto, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, a previo a resolver los agravios cuestionados por el recurrente, bajo el acápite “II. Consideraciones legales sobre el fondo del recurso”, determinó además del cumplimiento del requisito temporal exigido para el recurso de apelación restringida, la admisión de los aspectos cuestionados por el apelante ante el cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos por nuestro ordenamiento procesal.
Luego, en cuanto al primer agravio de la apelación restringida, referido a la violación de derechos fundamentales, el Tribunal de alzada a tiempo hacer alusión al mandato establecido por el art. 173 del CPP; en cuanto, a la apreciación conjunta y armónica de la prueba e indicar que lo extrañado por el apelante carece de precisión, indicó que el extremo señalado será considerado y valorado a tiempo de resolver los defectos de Sentencia también denunciados por el apelante.
Similar criterio asume el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el segundo motivo traído en apelación restringida, pues se advierte de los fundamentos del Auto de Vista recurrido, que de manera concreta el Tribunal de alzada puntualiza que el aspecto argüido -errónea aplicación de la norma adjetiva-, será considerado en el punto final de manera oportuna.
En lo que respecta al defecto de Sentencia, previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP acusado como tercer agravio por el apelante, el Tribunal de alzada sin mayores consideraciones al respecto, es estricto al señalar que la norma sustantiva aludida –art. 171 del CP- ha sido aplicada correctamente, observando además que el recurrente debió precisar a tiempo de fundamentar el defecto analizado de qué manera se aplicó erróneamente la norma citada y cuál debió aplicarse.
A continuación, el Tribunal de apelación resuelve el cuarto agravio traído en apelación restringida, fundamentando en cuanto al defecto de Sentencia acusado y previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP -al igual que el primer y segundo motivo-, que la parte recurrente invoca el citado defecto de manera genérica, sin precisar qué parte de la Resolución de instancia no se encontraría debidamente fundamentada. Razonando además que la Sentencia cuenta con la fundamentación necesaria en base a la revisión efectuada; a tal efecto, señala de manera enunciativa los puntos de la aludida Resolución de mérito en los cuales se encontraría la fundamentación correspondiente y extrañada por el apelante.
Finalmente, en lo que respecta a la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada nuevamente observa la manera genérica en la que el apelante hubiera expuesto el agravio motivo de análisis, determinando además en este punto, que los supuestos defectos invocados en alzada, son inexistentes en atención a la apreciación conjunta y armónica de la prueba producida que llevó al Tribunal de instancia a la convicción plena, de la autoría del imputado en lo que respecta al tipo penal de Encubrimiento.
En suma, habiendo contrastado lo peticionado por el ahora recurrente en apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, es evidente que los fundamentos del Auto de Vista recurrido no resuelven de manera objetiva los agravios acusados en alzada; es decir, no reúne las condiciones exigidas por nuestro ordenamiento procesal en cuanto a la debida la debida fundamentación; toda vez, que las respuestas otorgadas al apelante, no ingresan al resolver el fondo de las cuestiones planteadas sino más bien a “observarlas” por genéricas y/o a remitir su análisis a lo resuelto en cuanto a defectos de Sentencia acusados; los cuáles –valga la aclaración- también son observados y no resueltos de manera puntual; empero, el Tribunal de apelación, tal y como se expuso párrafos precedentes, previamente admitió los aspectos cuestionados por el apelante sin observar defectos u omisiones de forma.
En este punto, es preciso establecer que la necesidad de que el Tribunal de alzada resuelva en el fondo de manera, clara y concisa los cuestionamientos deducidos por el recurrente, -sin escudarse en argumentos evasivos a su responsabilidad de la debida fundamentación y motivación-, radica en otorgar a las partes credibilidad respecto a la razones jurídicas de su decisión, demostrando mediante la motivación de su fallo, que los reclamos recurridos han sido debidamente oídos y de esta manera descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Sin embargo, es también menester aclarar que la exigencia de motivación del Auto de Vista que resuelva la apelación restringida, no implica una respuesta extensa de todo alegato incoado por las partes, pero sí corresponde mínimamente ceñirse a los parámetros exigidos por la amplia doctrina desarrollada por este Tribunal en lo referido a que toda Resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, a fin de que sea válida, para que a partir de ello las partes puedan interponer los recursos y/o acciones que la ley les franquea.
En consecuencia, de los argumentos expuestos precedentemente, se logra evidenciar que el Auto de Vista recurrido es contrario a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, invocado como precedente en el caso de autos, resultando evidente lo denunciado por el recurrente; toda vez, que el Tribunal de alzada no resolvió con la debida fundamentación los cinco puntos objeto de su apelación restringida, limitándose a esgrimir fundamentos evasivos sin ajustarse a la aplicación objetiva del art. 398 del CPP; aspecto el cual, transgrede además la garantía de seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la Carta Magna.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Sánchez Salazar y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 010/2015 de 3 de marzo, disponiendo que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 795/2018-RRC
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente : Beni 1/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Marco Garrido y otro
Delitos : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente y otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2015, cursante de fs. 233 a 237 vta., Carlos Sánchez Salazar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 010/2015 de 3 de marzo, de fs. 217 a 221, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y David Guardia Manu contra Marco Garrido Suárez y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente con Agravante, Encubrimiento y Denegación de Auxilio, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis con relación al 310 inc. a) y h), 171 y 281 con relación al 20 todos del Código Penal (CP); respectivamente, los dos primeros con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 12/2014 de 4 de septiembre (fs. 169 a 179), el Tribunal de Sentencia de Guayaramerín, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Marco Garrido Suárez, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio y a Carlos Sánchez Salazar lo declaró culpable del delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 concordante con el art. 20 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión, siendo absuelto de pena y culpa del delito de Denegación de Auxilio.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Carlos Sánchez Salazar (fs. 187 a 195 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 010/2015 de 3 de marzo, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 234/218-RA de 10 de abril, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente alegando que en la formulación de su recurso de apelación restringida, invocó como precedente el “Auto de Vista 122 registrado a fs. 180, en el libro de toma de razón 01/6” (sic) y cita la Sentencia Constitucional “0546/2004R”, que estaría referido a que el precedente contradictorio deberá invocarse a tiempo de interponer la apelación restringida, cuyos alcances asevera, que coincide con el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, denuncia que el Auto de Vista recurrido no resolvió los puntos que reclamó en la formulación de su recurso de apelación restringida, referidos a: i) Violación de sus derechos fundamentales constitucionalizados por los arts. 115, 116, 117 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) Errónea aplicación de la Ley adjetiva con relación al art. 407 del CPP; iii) Errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; iv) Insuficiencia de fundamentación [art. 370 inc. 5) del CPP]; y, v) Valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP]; lo que violentaría la garantía constitucional de la seguridad jurídica, dado que el derecho de apelar o impugnar una Resolución es un medio que la Ley concede a las partes para que un Tribunal de alzada revise dicho fallo y resuelva dándole una respuesta sobre los puntos reclamados; sin embargo, no fue cumplido por el Auto de Vista recurrido, resultando contradictorio a los Autos Supremos: 417 de 19 de agosto de 2003, que determinaría que el Tribunal de apelación debe resolver sobre los puntos reclamados en la apelación, más aún si los puntos no resueltos se constituyen en el fundamento principal y esencial del recurso de apelación restringida, como que: a) Fue sentenciado por el delito de Encubrimiento, en el entendido de que su persona había ido a avisar a la familia del autor del hecho sobre lo sucedido, no considerando que primeramente fue a la policía a manifestar lo que había sucedido en su granja; b) Se basó en supuestos testigos que no vieron nada, ni estuvieron en el lugar de los hechos, calumniándole de manera subjetiva por quedarse con su granja; y, c) No se tomó en cuenta el voto disidente de dos de los jueces que lo declararon absuelto del delito de Encubrimiento y 373 de 22 de junio de 2004, que establecería que al Tribunal de apelación le corresponde analizar la debida aplicación de las normas constitucionales, materiales y sustantivas que hacen los Tribunales inferiores; sin embargo, en su caso, afirma que se limitó a ratificar la Sentencia sin la debida motivación.
Concluye su recurso, citando los Autos Supremos 418 de 10 de octubre de 2006, 233 de 4 de julio de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que deliberando en el fondo, se revoque y deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 234/2018-RA de 10 de abril, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Carlos Sánchez Salazar, para su análisis de fondo, dejando expresa constancia que solo serán tomados en cuenta en el análisis de fondo los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003 y 373 de 22 de junio de 2004.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la sentencia.
Por Sentencia 12/2014 de 4 de septiembre, el Tribunal de Sentencia de Guayaramerín, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Marco Garrido Suárez, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio y a Carlos Sánchez Salazar lo declaró culpable del delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 concordante con el art. 20 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión, siendo absuelto del delito de Denegación de Auxilio, en base a los siguientes argumentos:
II.1.1. Respecto al imputado Marco Garrido Suárez.
En cuanto al imputado Marco Garrido Suárez y su participación en el delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, se tiene que:
Se ha probado en juicio -por las declaraciones informativas prestadas por la menor víctima, contenidas en la prueba signada como MP-D-10, así como la MP-D-5, acta de declaración informativa del menor hermano de la víctima y las testificales prestadas en juicio por ambos menores-, que el hecho denunciado ocurrió el 7 de abril de 2013, luego de que el imputado consumiera bebidas alcohólicas con el padre de la víctima.
En la declaración de la víctima no se ha encontrado la existencia de algún móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre y enfrentada con la aceptación del hecho atribuido por parte del acusado, resulta aún más convincente.
Las declaraciones corroboran su veracidad contrastadas con otros medios probatorios como el Informe Médico, emitido por la Ginecóloga que atendió de emergencia a la víctima, el Certificado Médico Forense emitido por Víctor Morales Graz y el Informe Psicológico emitido por Danitza Keidell Hinojoza Quiroga.
Se concluye que el imputado adecuó su conducta al delito endilgado, habiendo tenido acceso carnal con la víctima de seis años de edad; en cuanto a las agravantes, estas no fueron acreditadas.
II.1.2. Respecto al imputado Carlos Sánchez Salazar.
En cuanto al imputado Carlos Sánchez Salazar y su participación en el delito de Encubrimiento –exceptuando el voto disidente-, se tiene que:
Se evidenció al momento de las testificales de Sonia Amazifen Durán, Nelson Iván Tapia Calisaya y Román Cartagena Vaqueros y las documentales MP-D-9 y MP-D-27, que aproximadamente entre hrs. 9:00 a 9:20 del 7 de abril de 2013, el imputado Carlos Sánchez Salazar, se negó a auxiliar a la víctima; toda vez, que fue a avisar a la familia y esposa del imputado que lo recojan en un motocar, porque este hubiere cometido un delito y los comunarios lo iban a matar.
Si bien es cierto que Carlos Sánchez Salazar, avisó en la comunidad Villa Purísima que se produjo un hecho de Violación, cometido en contra de una menor de seis años por uno de sus trabajadores, él sabía que Marcos Garrido Suarez ya no se encontraba en la hacienda, habiendo ayudado al citado imputado a eludir la acción de la justicia.
Respecto al tipo penal de Denegación de auxilio, salvo el voto disidente se tiene:
No se ha probado de forma idónea, que el imputado hubiera enmarcado su conducta al citado delito; ya que, durante el desarrollo del juicio y la compulsa de medios probatorios, no se ha generado convicción en cuanto al delito atribuido, evidenciándose además que las pruebas resultan contradictorias en lo que respecta a este punto.
El imputado no se encontraba obligado a prestar auxilio. Por una parte, porque no se ha demostrado que a consecuencia de la supuesta negativa hubiere existido un peligro inminente y porque quien estaba directamente obligado a prestar auxilio a la víctima era el padre de la misma.
II.2.2. De la apelación restringida.
El imputado Carlos Sánchez Salazar, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, arguyendo en síntesis que:
La Sentencia dictada en su contra, no refleja lo vertido por las partes en juicio; toda vez, que no se tomó en cuenta legal dimensión de las declaraciones tanto de cargo como de descargo; habiendo el Tribunal de Sentencia dado por ciertas las contradicciones en las testificales del padre de la víctima y Sonia Amazifen Duran, mismas que al no presentarse en juicio, no debieron ser tomadas en cuenta; aspecto que, constituye un defecto absoluto insalvable y un quebrantamiento en sus derechos fundamentales referentes a los principios de protección jurídica, legalidad y debido proceso.
No se aplicó el contenido del art. 333 del CPP y la Sentencia Constitucional 0103/04 de 21 de enero de 2014; en cuanto, a la prohibición de tomar en cuenta para fundamentar una Sentencia las declaraciones de los testigos que no se presentan a juicio; sin embargo, -cuestiona el apelante- se dejó de lado las declaraciones de Marcos Garrido Suarez y Eliseo Cartagena Canamari.
Al condenarlo por el delito de Encubrimiento, la Sentencia adolece del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; por cuanto, el tipo penal citado es equívocamente interpretado. Es decir, su persona además de ser el primero en denunciar el hecho delictivo, en ningún momento ayudó al co-imputado a eludir la justicia. Además de ello, precisa que la concurrencia del elemento del dolo en el caso presente, nunca fue demostrada.
Otro defecto de Sentencia acusado, es el previsto por el inc. 5) el art. 370 del CPP; toda vez, que la Resolución de instancia no contiene los requisitos de una adecuada, objetiva y suficiente fundamentación. De ahí que, la fundamentación descriptiva probatoria cursante en el primer considerando, se limita a una simpe lista de rótulos de cada una de las pruebas de cargo; por otro lado, la Sentencia es carente de la fundamentación intelectiva de hecho y de derecho.
Además de ello, el Tribunal de Sentencia no consideró las atenuantes y agravantes concurrentes a tiempo de imponer sin fundamentación legal la pena de seis meses de presidio respecto al tipo penal previsto y sancionado por el art. 171 del CP.
Finalmente, es también acusado el defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP; puesto que, la exigencia de obtención lícita de los medios de pruebas, ha sido cumplida a medias en lo que respecta a su admisión. A tal efecto, señala las pruebas de cargo MP-D-4, 6, 7, 9, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 32 y 33.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El recurso de apelación restringida referido precedentemente, fue resuelto por Auto de Vista 010/2015 de 3 de marzo, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el recurso planteado, bajo los siguientes argumentos:
Respecto a la denuncia de una presunta violación de principios legales tales como la protección jurídica, legalidad y debido proceso, corresponde ser considerado y valorado a tiempo de analizar los supuestos defectos de la Sentencia.
En cuanto a la errónea aplicación de la ley penal adjetiva, por incumplimiento estricto del art. 333 del CPP, es aplicable lo sentado por la jurisprudencia penal en cuanto a que para anular la Sentencia, no basta con la constatación de que se valoró una prueba que no fue judicializada, sino que debe determinarse si eliminado hipotéticamente ese elemento de juicio la Resolución recurrida se encuentra fundada en otros elementos de convicción que le brinden el respaldo jurídico necesario, aspecto a considerarse en el punto final de los fundamentos del recurrente de manera oportuna.
De la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, se tiene claro que la norma sustantiva prevista por el art. 171 del CP, ha sido aplicada de manera correcta. En cuanto, a si se subsumió la conducta del acusado al citado tipo penal, no corresponde ingresar a su análisis; toda vez, que se refiere únicamente una aplicación errónea de la norma sustantiva, sin especificar de qué manera se aplicó erróneamente y cuál debió aplicarse; y no así, en cuanto a la valoración de la prueba o la subsunción de la conducta realizada por el imputado recurrente; ya que, estos aspectos corresponden a otro defecto de Sentencia.
En cuanto, a la denuncia de defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, se evidencia que el recurrente de manera genérica invoca el citado defecto; ya que no precisa en qué parte, o qué punto específico de la Sentencia se encontraría indebidamente fundamentada y si sería solo enunciativa. No obstante, el Tribunal de alzada observa que la Resolución de instancia cuenta con la fundamentación necesaria a efectos de fundar su decisión.
Por último, respecto a la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, se observa que no se identifica o individualiza ningún medio probatorio que haya sido obtenido ilícitamente, tampoco se observa que algún medio probatorio hubiere sido introducido de forma irregular, habiéndose cumplido a cabalidad con las normas procedimentales correspondientes.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN
Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 234/2018-RA de 10 de abril, si el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los precedentes invocados; en cuyo mérito, a los fines de emitir la Resolución de fondo, es necesario previamente precisar las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución, para luego ingresar al análisis concreto de la problemática planteada.
III.1. De los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios.
Este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (negrillas ilustrativas).
III.2. El debido proceso y la seguridad jurídica.
En merito a que la temática planteada por el recurrente está estrechamente vinculada a la vulneración de la garantía constitucional de la seguridad jurídica en la emisión del Auto de Vista recurrido, es conveniente señalar que en el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado como garantía, dispone el art. 117.1 de la referida norma que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente, como un principio procesal, el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Entonces se entenderá el debido proceso como un principio; por el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse, que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.
Por otro lado, la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE, se tiene que, más que un principio es una garantía la cual consiste en la aplicación objetiva de la Ley en el marco del conocimiento de derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.
III.3. Análisis del caso en concreto.
El recurrente denunció, que el Auto de Vista recurrido transgredió su garantía a la seguridad jurídica, al no resolver los puntos reclamados en su recurso de apelación restringida, limitándose a ratificar la Sentencia sin la debida motivación.
Como precedente contradictorio, invocó el Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra Jorge Montaño Ríos y otra, por la presunta comisión del delito de Estelionato, donde se constató la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista recurrido; entendimiento por el cual fue dejado sin efecto, estableciendo como doctrina legal aplicable que “El Tribunal de casación no es un Tribunal de instancia con potestad para examinar "ex novo" la causa y corregir todos los errores de hecho y de derecho que pueda cometer el Juez de Sentencia o la Corte de alzada, sino, le corresponde analizar la debida aplicación de las normas constitucionales, materiales y sustantivas que hacen los Tribunales inferiores.
Que partiendo de estos conceptos doctrinales, y conforme a la normativa procesal legal vigente, los defectos relativos si no han sido oportunamente observados por los legitimados, resultan convalidados, más aún si el acto ha conseguido el propósito con el que ha sido establecido. (…)”
Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista impugnado, con la finalidad de establecer el supuesto fáctico análogo respecto a una problemática similar, de donde se puede advertir que la doctrina legal invocada se originó en la anulación de la Sentencia por parte del Tribunal de alzada ante la convicción de que se cometieron defectos relativos establecidos en el inc. 3) del art. 170 con relación a los arts. 336, 361 y 118, todos del CPP, sin tomar en cuenta que los defectos señalados no son defectos absolutos que importan la imposibilidad de convalidación, sino relativos, habiendo quedado convalidados por las partes al no recurrirlos; por otro lado, en el presente caso lo que se reclama es que el Tribunal de apelación no resolvió las denuncias interpuestas en alzada, situación procesal distinta a la resuelta en el precedente invocado como contradictorio, teniendo en cuenta que su doctrina es específica, respecto a la prohibición de los Tribunales de casación de examinar de nuevo todos los errores de hecho y de derecho en los que hubiere incurrido el Juez de instancia o el Tribunal de alzada.
En consecuencia, no se advierte el hecho fáctico similar, que permita a este Tribunal cumplir con su función de uniformar Jurisprudencia; y por ende, no es posible la verificación del agravio traído en casación mediante la labor de contraste ante el incumplimiento de las previsiones estatuidas en el art. 416 del CPP.
Por otro lado, el recurrente invocó el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra German Pablo Bautista y otros, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, donde se constató que el Auto de Vista impugnado mantuvo la Sentencia condenatoria de primera instancia, sin ninguna fundamentación de orden legal y sin resolver las cuestiones planteadas en la apelación restringida; razón por la cual fue dejado sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“(Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación. (…)”
Del análisis del precedente invocado se advierte que la problemática dilucidada, mantiene relación con la problemática procesal del motivo de casación, por lo que existiendo un supuesto fáctico análogo entre el Auto Supremo 417 y el presente motivo de casación, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
A tal efecto, se advierte que Carlos Sánchez Salazar en su recurso de apelación restringida, denunció -tal y como lo expone en el memorial de recurso de casación-: i) Violación de sus derechos fundamentales constitucionalizados por los arts. 115, 116, 117 y 178 de la CPE; ii) Errónea aplicación de la Ley adjetiva con relación al art. 407 del CPP; iii) Errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; iv) Insuficiencia de fundamentación [art. 370 inc. 5) del CPP]; y, v) Valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP].
Ahora bien, ya realizando la labor de contraste, corresponde precisar si la Resolución impugnada se circunscribe a los puntos que fueron objeto de apelación; a tal efecto, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, a previo a resolver los agravios cuestionados por el recurrente, bajo el acápite “II. Consideraciones legales sobre el fondo del recurso”, determinó además del cumplimiento del requisito temporal exigido para el recurso de apelación restringida, la admisión de los aspectos cuestionados por el apelante ante el cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos por nuestro ordenamiento procesal.
Luego, en cuanto al primer agravio de la apelación restringida, referido a la violación de derechos fundamentales, el Tribunal de alzada a tiempo hacer alusión al mandato establecido por el art. 173 del CPP; en cuanto, a la apreciación conjunta y armónica de la prueba e indicar que lo extrañado por el apelante carece de precisión, indicó que el extremo señalado será considerado y valorado a tiempo de resolver los defectos de Sentencia también denunciados por el apelante.
Similar criterio asume el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el segundo motivo traído en apelación restringida, pues se advierte de los fundamentos del Auto de Vista recurrido, que de manera concreta el Tribunal de alzada puntualiza que el aspecto argüido -errónea aplicación de la norma adjetiva-, será considerado en el punto final de manera oportuna.
En lo que respecta al defecto de Sentencia, previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP acusado como tercer agravio por el apelante, el Tribunal de alzada sin mayores consideraciones al respecto, es estricto al señalar que la norma sustantiva aludida –art. 171 del CP- ha sido aplicada correctamente, observando además que el recurrente debió precisar a tiempo de fundamentar el defecto analizado de qué manera se aplicó erróneamente la norma citada y cuál debió aplicarse.
A continuación, el Tribunal de apelación resuelve el cuarto agravio traído en apelación restringida, fundamentando en cuanto al defecto de Sentencia acusado y previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP -al igual que el primer y segundo motivo-, que la parte recurrente invoca el citado defecto de manera genérica, sin precisar qué parte de la Resolución de instancia no se encontraría debidamente fundamentada. Razonando además que la Sentencia cuenta con la fundamentación necesaria en base a la revisión efectuada; a tal efecto, señala de manera enunciativa los puntos de la aludida Resolución de mérito en los cuales se encontraría la fundamentación correspondiente y extrañada por el apelante.
Finalmente, en lo que respecta a la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada nuevamente observa la manera genérica en la que el apelante hubiera expuesto el agravio motivo de análisis, determinando además en este punto, que los supuestos defectos invocados en alzada, son inexistentes en atención a la apreciación conjunta y armónica de la prueba producida que llevó al Tribunal de instancia a la convicción plena, de la autoría del imputado en lo que respecta al tipo penal de Encubrimiento.
En suma, habiendo contrastado lo peticionado por el ahora recurrente en apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, es evidente que los fundamentos del Auto de Vista recurrido no resuelven de manera objetiva los agravios acusados en alzada; es decir, no reúne las condiciones exigidas por nuestro ordenamiento procesal en cuanto a la debida la debida fundamentación; toda vez, que las respuestas otorgadas al apelante, no ingresan al resolver el fondo de las cuestiones planteadas sino más bien a “observarlas” por genéricas y/o a remitir su análisis a lo resuelto en cuanto a defectos de Sentencia acusados; los cuáles –valga la aclaración- también son observados y no resueltos de manera puntual; empero, el Tribunal de apelación, tal y como se expuso párrafos precedentes, previamente admitió los aspectos cuestionados por el apelante sin observar defectos u omisiones de forma.
En este punto, es preciso establecer que la necesidad de que el Tribunal de alzada resuelva en el fondo de manera, clara y concisa los cuestionamientos deducidos por el recurrente, -sin escudarse en argumentos evasivos a su responsabilidad de la debida fundamentación y motivación-, radica en otorgar a las partes credibilidad respecto a la razones jurídicas de su decisión, demostrando mediante la motivación de su fallo, que los reclamos recurridos han sido debidamente oídos y de esta manera descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Sin embargo, es también menester aclarar que la exigencia de motivación del Auto de Vista que resuelva la apelación restringida, no implica una respuesta extensa de todo alegato incoado por las partes, pero sí corresponde mínimamente ceñirse a los parámetros exigidos por la amplia doctrina desarrollada por este Tribunal en lo referido a que toda Resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, a fin de que sea válida, para que a partir de ello las partes puedan interponer los recursos y/o acciones que la ley les franquea.
En consecuencia, de los argumentos expuestos precedentemente, se logra evidenciar que el Auto de Vista recurrido es contrario a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, invocado como precedente en el caso de autos, resultando evidente lo denunciado por el recurrente; toda vez, que el Tribunal de alzada no resolvió con la debida fundamentación los cinco puntos objeto de su apelación restringida, limitándose a esgrimir fundamentos evasivos sin ajustarse a la aplicación objetiva del art. 398 del CPP; aspecto el cual, transgrede además la garantía de seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la Carta Magna.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Sánchez Salazar y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 010/2015 de 3 de marzo, disponiendo que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos