Auto Supremo AS/0819/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0819/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista impugnado, con la finalidad de


A tal efecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 479/2005 de 8 de octubre, dictado dentro del proceso penal seguido por Teófilo Choque Castañeta contra Esteban Velasco Balboa y otra, por la presunta comisión del delito de Despojo, en donde se evidenció que el Auto de Vista recurrido incurrió en defecto absoluto al no comprobar previamente la falta de ofrecimiento de prueba antes del juicio ni la introducción a juicio como prueba extraordinaria; reiterando la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 479 Sucre 08 de diciembre de 2005 que establece: “Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto está previsto en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal.”

Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista impugnado, con la finalidad de establecer el supuesto fáctico análogo respecto a una problemática similar, de donde se puede advertir que la doctrina legal invocada se originó en la constatación de que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia y dispuso el reenvío sin comprobar previamente la falta de ofrecimiento de prueba previa al juicio o la introducción de la misma como extraordinaria, lo que constituye un defecto absoluto que vulnera la garantía del debido proceso; por otro lado, en el presente caso lo que se reclama es que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver la denuncia de defecto de Sentencia contenida en el inc. 6) del art. 370 del CPP, situación procesal distinta a la resuelta en el precedente invocado como contradictorio, teniendo en cuenta que su doctrina es específica, respecto a la revalorización y revisión de cuestiones de hecho; en consecuencia, no se advierte el hecho fáctico similar, que permita a este Tribunal cumplir con su función de uniformar la Jurisprudencia; siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada)