De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 832/2018-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente: Chuquisaca 42/2018
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y otra
Delito: Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de agosto del 2018, cursante de fs. 348 a 354, Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano Chumacero de Picón, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 216/2018 de 24 de julio, de fs. 316 a 324, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Geyza Fabiola Lazcano Chumacero contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 34/2016 de 1 de septiembre (fs. 99 a 199 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano Chumacero de Picón, autoras de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y cien días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas y reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 832/2018-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente: Chuquisaca 42/2018
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y otra
Delito: Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de agosto del 2018, cursante de fs. 348 a 354, Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano Chumacero de Picón, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 216/2018 de 24 de julio, de fs. 316 a 324, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Geyza Fabiola Lazcano Chumacero contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 34/2016 de 1 de septiembre (fs. 99 a 199 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano Chumacero de Picón, autoras de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y cien días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas y reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Por diligencia de 7 de agosto del 2018 (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- Transcribe la Sentencia Constitucional Plurinacional 2221/2012 de 8 de noviembre, señalando que el Tribunal de
- Transcribe parcialmente y cita en calidad de precedentes los siguientes Autos Supremos: 356 de 26
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- En el caso de autos, se establece que el día 07 de agosto del 2018,
- En cuanto a los Autos Supremo 356 de 26 de julio de 2009, 262 de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
