Con relación a este punto se debe precisar que el Tribunal de alzada valoró la
2. Del análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado en el punto 2 está enmarcado a observar que el Tribunal de alzada vulneró lo establecido en el art. 4, 5, 145 del Código Procesal Civil toda vez que no valoró las pruebas cursantes de fs. 160 a 162, 74 a 76, 96 a 98 y de fs. 99 a 101, lo que causo que la parte demandada ahora recurrente quedara en indefensión.
Con relación a este punto se debe precisar que el Tribunal de alzada valoró la prueba de forma correcta y legal, toda vez que describió uno a uno los medios probatorios documentales cursante en obrados, que indicó la apelante que el A quo no valoró, tales como ser los certificados de nacimiento de la parte demandada, las certificaciones emitidas por los secretarios de juzgados cursante a fs. 22 y 63, fotocopias simples cursante de fs. 3 a 12 sobre la sentencia de fecha 14 de enero referente al proceso de rectificación, complementación y ratificación de partida de nacimiento; máxime si tomamos en cuenta que en la última parte de los fundamentos del Auto de Vista impugnado el Tribunal de alzada manifestó que si bien es cierto que el A quo no se pronunció sobre los elementos probatorios cursantes de fs. 160 a 163 de obrados (consistente en fotocopias legalizadas de partidas de nacimiento emitidas por el Tribunal Electoral Departamental), dicha documentación no destruye ni desvirtúa los fundamentos respecto a que se ha realizado la inclusión del apellido paterno “Quino” en la identidad de los demandados, en base a un proceso inexistente, toda vez que conforme a la demás documentación adjunta en obrados en especial en la certificación cursante a fs. 63 de obrados extendida por el secretario del Juzgado Segundo de Partido y Sentencia de Camiri, se tiene que el proceso supuestamente llevado a cabo en dicho juzgado sobre la modificación y rectificación de apellido paterno seguido a instancias de la parte demandada no existe, por consiguiente y teniendo presente conforme a la doctrina aplicable en el punto III.2, en relación a la prueba, ya no se trata de saber que es la prueba ni sobre que debe recaer, se trata de señalar con mayor exactitud posible como influyen los diferentes medios de prueba sobre la decisión que se tendrá al final del litigio, ya que se debe considerar que toda prueba ofrecida por las partes y admitida por la autoridad jurisdiccional conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, todos los medios probatorios adjuntos por las partes, así como los solicitados de oficio, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan el art. 145 del Código Procesal Civil, tal cual aconteció en el caso de autos, en ese entendido es que este Tribunal establece que no se violó ninguna norma respecto a la valoración de la prueba por lo que su reclamo deviene en infundado
Con relación a este punto se debe precisar que el Tribunal de alzada valoró la prueba de forma correcta y legal, toda vez que describió uno a uno los medios probatorios documentales cursante en obrados, que indicó la apelante que el A quo no valoró, tales como ser los certificados de nacimiento de la parte demandada, las certificaciones emitidas por los secretarios de juzgados cursante a fs. 22 y 63, fotocopias simples cursante de fs. 3 a 12 sobre la sentencia de fecha 14 de enero referente al proceso de rectificación, complementación y ratificación de partida de nacimiento; máxime si tomamos en cuenta que en la última parte de los fundamentos del Auto de Vista impugnado el Tribunal de alzada manifestó que si bien es cierto que el A quo no se pronunció sobre los elementos probatorios cursantes de fs. 160 a 163 de obrados (consistente en fotocopias legalizadas de partidas de nacimiento emitidas por el Tribunal Electoral Departamental), dicha documentación no destruye ni desvirtúa los fundamentos respecto a que se ha realizado la inclusión del apellido paterno “Quino” en la identidad de los demandados, en base a un proceso inexistente, toda vez que conforme a la demás documentación adjunta en obrados en especial en la certificación cursante a fs. 63 de obrados extendida por el secretario del Juzgado Segundo de Partido y Sentencia de Camiri, se tiene que el proceso supuestamente llevado a cabo en dicho juzgado sobre la modificación y rectificación de apellido paterno seguido a instancias de la parte demandada no existe, por consiguiente y teniendo presente conforme a la doctrina aplicable en el punto III.2, en relación a la prueba, ya no se trata de saber que es la prueba ni sobre que debe recaer, se trata de señalar con mayor exactitud posible como influyen los diferentes medios de prueba sobre la decisión que se tendrá al final del litigio, ya que se debe considerar que toda prueba ofrecida por las partes y admitida por la autoridad jurisdiccional conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, todos los medios probatorios adjuntos por las partes, así como los solicitados de oficio, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan el art. 145 del Código Procesal Civil, tal cual aconteció en el caso de autos, en ese entendido es que este Tribunal establece que no se violó ninguna norma respecto a la valoración de la prueba por lo que su reclamo deviene en infundado
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- De la respuesta al recurso de casación
- Por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- III.2. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación, corresponde considerar
- 1
- Sobre el particular diremos que de la compulsa de antecedentes y conforme la doctrina aplicable
- Con relación a este punto se debe precisar que el Tribunal de alzada valoró la
- Con relación a la respuesta en el recurso de casación nos ratificamos in extenso en
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
