III.2. Del precedente invocado
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Del precedente invocado
- Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2017, cursante de fs
- Por Sentencia 12/2017 de 30 de marzo (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 473/2018-RA de 29 de junio,
- I.1.2. Petitorio
- La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 473/2018-RA de 29 de junio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Juan Justiniano Moreno trabajó para la empresa “Pacheco Montaño Distribuidora SRL”, compañía que le brindó
- II.2.De la apelación restringida del acusado
- Juan Justiniano Moreno, interpuso recurso de apelación restringida, argumentando
- La existencia del defecto absoluto de que la sentencia sería incompleta, que no existiría el
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto
- La pericia elaborada de ningún modo violenta el derecho a la defensa, el debido proceso,
- La Sentencia cumple con lo previsto por los arts
- La suma total que fue apropiada con abuso de confianza asciende a Bs
- En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronuncia
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- III.2. Del precedente invocado
- En el recurso de casación se invoca el Auto Supremo 067/2013 de 11 de marzo,
- Consecuentemente, el Tribunal de apelación al haber resuelto el recurso de apelación restringida formulada por
- III.3. Análisis del caso
- En el caso de autos, el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado sobre el
- Mientras, que en la problemática que genera el precedente contradictorio, Auto Supremo 067/2013 de 11
- En síntesis, son problemáticas totalmente distintas, porque en el presente caso la denuncia del recurrente,
- En definitiva, al haberse establecido que dicho precedente invocado no tiene situación de hecho similar
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
