Auto Supremo AS/0869/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0869/2018

Fecha: 05-Sep-2018

Añadió que respecto a la nulidad del documento predesvinculatorio de 13 de octubre de 1995,

1. Carlos Ruíz Vinchenti, planteó demanda de nulidad y cancelación de partida con memorial de fs. 387 a 391 vta., en contra de María Antonieta Apodaca Camacho, Ruth Cristina Apodaca de Numbela y Verónica Mariela Loayza Careaga, arguyendo que los documentos que se pretende anular corresponden a bienes gananciales adquiridos durante la vigencia de su matrimonio con María Antonieta Apodaca Camacho, quien hizo la transferencia de los bienes gananciales sin anuencia de su persona, por simulación, por no cumplir el pacto descrito en el documento transaccional predesvinculatorio y el mismo no cumple con los requisitos previstos por ley. Asimismo, sostuvo que el juez del juicio de divorcio no homologó ningún documento de partición de bienes; los documentos de transferencia son refutables de nulos por encontrarse en las causales de nulidad previstas por el art. 549 del Código Civil.
Citadas las demandadas, por memorial de fs. 410 a 411 contestó Verónica Mariela Loayza Careaga negando expresamente en todos sus términos. Por su parte, María Antonieta Apodaca Camacho respondió mediante memorial de fs. 438 a 439 vta., solicitando declarar improbada la demanda, por ser falsa y simplemente ambiciosa. Con relación a la codemandada Ruth Cristina Apodaca de Numbela se apersonó al juzgado mediante memorial de fs. 459, purgando su rebeldía.
2. El Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia el 11 de noviembre de 2016, cursante de fs. 1149 a 1157 vta., declarando probada en parte la demanda principal de fs. 387 a 391, solo en lo que corresponde a la nulidad y cancelación de inscripción registrada en el Asiento B-2 y B-3 de la Matrícula Nº 7.01.5.01.0001442, por consiguiente nula la Escritura Pública y su aclarativa suscrita ante la Notaría de Fe Pública Nº 14, respecto a la transferencia del inmueble ubicado en la U.V. 127, Mza. 66, Lote Nº 16, con una superficie de 606,87 m2, así como la cancelación de su registro en las oficinas de Derechos Reales, e improbada en lo demás, disponiendo su cancelación en las Oficinas de Derechos Reales sólo en lo corresponde a los Asientos B-2 y B-3 de la Matrícula Nº 7.01.5.01.0001442, en lo que corresponde al demandante, es decir en el 50%.
3. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por el demandante Carlos Ruíz Vinchenti, mereciendo el Auto de Vista Nº 194/2017 de 23 de junio, cursante de fs. 1188 a 1190, que Revoca Parcialmente la Sentencia de 11 de noviembre de 2016, de fs. 1149 a 1157 vta., declarando probada en parte la demanda disponiendo la nulidad de transferencia realizada por María Antonieta Apodaca Camacho a favor de Ruth Cristina Apodaca de Numbela realizada el 9 de marzo y 23 de julio de 2009 disponiendo la cancelación de los Asientos A-2 y A-3 en la Matrícula 7011060088375; del mismo modo declaró la nulidad de la transferencia de 16 de noviembre de 2009 y su documento aclaratorio de 20 de agosto de 2010 efectuadas a favor de Verónica Mariela Loayza Careaga registrados en la Matrícula 7015010001442 disponiendo la cancelación de los Asientos A-2 y A-3. Refirió que la nulidad y cancelación dispuestas sobre las dos matrículas solo alcanza al 50% que le corresponde a Carlos Ruíz Vinchenti.
El Tribunal Ad quem arguyó respecto al inmueble con Matrícula Nº 7015010001442 de fs. 386, que el mismo no podía ser transferido en su totalidad al tratarse de un bien ganancial, además de haberse comprobado en un proceso penal la existencia de falsificación de firma del actor, razón por la cual el juzgador declaró probada la demanda empero incurrió en error sobre su ubicación y respecto a los asientos a ser cancelados.
Por otra parte, sostuvo que si la sentencia habría dispuesto la nulidad y cancelación en los asientos solo en el 50%, dicha situación fue asumida correctamente por el A quo al haberse comprobado que los inmuebles son parte de la comunidad de gananciales, y si bien el fallo de instancia reproduce jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la ineficacia de los actos que han sido falsificados, no se puede dejar de lado que este extremo no produce la pérdida de la demandada del 50% de derechos y acciones que tiene sobre los inmuebles.
Añadió que respecto a la nulidad del documento predesvinculatorio de 13 de octubre de 1995, dicha petición no fue expresamente solicitada por el actor en su demanda y si bien en el texto de su acción menciona la existencia de nulidad de dicho documento por existir violencia en su formación y no existir el requisito de forma previsto por el art. 491.1) del Código Civil, dichos puntos no han sido debidamente demostrados por cuanto el documento desvinculatorio no se ajusta de una donación