Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
En consecuencia, se infiere que el documento desvinculatorio ha sido un acuerdo consensuado entre los ex esposos Ruíz - Apodaca conforme señala el art. 519 del Código Civil, por lo que este documento cuenta con la eficacia probatoria y la estipulación de terceros cumpliendo su finalidad de favorecer a sus tres hijas (Roxana Claribel, Karen y Gabriela Friz) con el bien inmueble objeto de la cesión voluntaria efectuada por ambas partes.
En mérito a que la principal finalidad de los contratos es la constitución de un vínculo obligacional derivado de la propia voluntad de las partes, porque lo pactado entre las partes por medio del contrato obliga a éstas a su exacto cumplimiento como si de ley se tratase, pudiendo por ello el perjudicado exigir su cumplimiento ante el órgano jurisdiccional.
Consiguientemente, el documento desvinculatorio al contar con la validez y eficacia para surtir sus efectos, otorga a las tres hijas ausentes en el litis la potestad de reclamar la titularización del bien inmueble a través de los trámites legales correspondientes para hacer prevalecer el derecho que les fue reconocido conforme al contenido del documento que determina la disposición de derechos en favor de sus tres hijas.
Por lo que, María Antonieta Apodaca Camacho al efectuar el reclamo sobre derechos patrimoniales de sus hijas, que no fueron parte en el proceso se concluye que la recurrente no es la persona legitimada para reclamar por terceras personas.
En el caso analizado no han sido parte ninguna de las hijas, y la madre tampoco cuenta con un mandato especial de representación que le permita debatir en cuanto a la demanda interpuesta por Carlos Ruíz Vinchenti en contra María Antonieta Apocada Camacho, Verónica Mariela Loayza Careaga y Ruth Cristina Apocada de Numbela.
Por otro lado, no se ha vulnerado el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado, porque según los antecedentes del presente proceso, no se ha decidido sobre la nulidad del documento de 13 de octubre de 1995, lo cual no conlleva a desconocer la eficacia jurídica de dicho documento y como se ha señalado líneas arriba, las hijas tienen la facultad de efectuar el reclamo correspondiente por sí mismas a efecto de hacer prevalecer su derecho propietario de manera directa, y en proceso distinto.
Por todo lo señalado, no es atinado ingresar a considerar la violación del principio de verdad material contenido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y 1.16) del Código Procesal Civil, ya que sería ocioso argumentar cuando se tiene establecido que las tres hijas ninguna ha participado como parte en el presente proceso civil.
Contestación del recurso de casación de parte de Carlos Ruíz Vinchenti.
1. En la situación señalada como “Per saltum” debido a que la recurrente no ha apelado la sentencia y ha planteado recurso de casación, el planteamiento no es correcto, al respecto de antecedentes se tiene que la sentencia fue apelada simplemente por Carlos Ruíz Vinchenti, y al emitirse el Auto de Vista que revoca la sentencia fue de conocimiento de María Antonieta Apodaca Camacho la que plantea recurso de casación, la decisión de alzada al modificar la sentencia habilita a la parte que no apeló, pues fallo de alzada resulta adverso, en el caso concreto no está dentro de la causal descrita en el art. 272.II del Código Procesal Civil, situación que ya fue considerada al momento de emitirse el Auto Supremo Nº 1039/2017 – RA de 4 de octubre.
2. Con respecto al documento predesvinculatorio de 13 de octubre de 1995, siendo la base sobre la cual se plantea el recurso de casación, que fue motivo de explicación en los fundamentos desarrollados a momento de absolver los agravios planteados por María Antonieta Apodaca Camacho, al cual nos remitimos para su constatación.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por María Antonieta Apodaca Camacho contra el Auto de Vista Nº 194/2017 de 23 de junio, cursante de fs. 1188 a 1190, pronunciada por Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
En mérito a que la principal finalidad de los contratos es la constitución de un vínculo obligacional derivado de la propia voluntad de las partes, porque lo pactado entre las partes por medio del contrato obliga a éstas a su exacto cumplimiento como si de ley se tratase, pudiendo por ello el perjudicado exigir su cumplimiento ante el órgano jurisdiccional.
Consiguientemente, el documento desvinculatorio al contar con la validez y eficacia para surtir sus efectos, otorga a las tres hijas ausentes en el litis la potestad de reclamar la titularización del bien inmueble a través de los trámites legales correspondientes para hacer prevalecer el derecho que les fue reconocido conforme al contenido del documento que determina la disposición de derechos en favor de sus tres hijas.
Por lo que, María Antonieta Apodaca Camacho al efectuar el reclamo sobre derechos patrimoniales de sus hijas, que no fueron parte en el proceso se concluye que la recurrente no es la persona legitimada para reclamar por terceras personas.
En el caso analizado no han sido parte ninguna de las hijas, y la madre tampoco cuenta con un mandato especial de representación que le permita debatir en cuanto a la demanda interpuesta por Carlos Ruíz Vinchenti en contra María Antonieta Apocada Camacho, Verónica Mariela Loayza Careaga y Ruth Cristina Apocada de Numbela.
Por otro lado, no se ha vulnerado el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado, porque según los antecedentes del presente proceso, no se ha decidido sobre la nulidad del documento de 13 de octubre de 1995, lo cual no conlleva a desconocer la eficacia jurídica de dicho documento y como se ha señalado líneas arriba, las hijas tienen la facultad de efectuar el reclamo correspondiente por sí mismas a efecto de hacer prevalecer su derecho propietario de manera directa, y en proceso distinto.
Por todo lo señalado, no es atinado ingresar a considerar la violación del principio de verdad material contenido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y 1.16) del Código Procesal Civil, ya que sería ocioso argumentar cuando se tiene establecido que las tres hijas ninguna ha participado como parte en el presente proceso civil.
Contestación del recurso de casación de parte de Carlos Ruíz Vinchenti.
1. En la situación señalada como “Per saltum” debido a que la recurrente no ha apelado la sentencia y ha planteado recurso de casación, el planteamiento no es correcto, al respecto de antecedentes se tiene que la sentencia fue apelada simplemente por Carlos Ruíz Vinchenti, y al emitirse el Auto de Vista que revoca la sentencia fue de conocimiento de María Antonieta Apodaca Camacho la que plantea recurso de casación, la decisión de alzada al modificar la sentencia habilita a la parte que no apeló, pues fallo de alzada resulta adverso, en el caso concreto no está dentro de la causal descrita en el art. 272.II del Código Procesal Civil, situación que ya fue considerada al momento de emitirse el Auto Supremo Nº 1039/2017 – RA de 4 de octubre.
2. Con respecto al documento predesvinculatorio de 13 de octubre de 1995, siendo la base sobre la cual se plantea el recurso de casación, que fue motivo de explicación en los fundamentos desarrollados a momento de absolver los agravios planteados por María Antonieta Apodaca Camacho, al cual nos remitimos para su constatación.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por María Antonieta Apodaca Camacho contra el Auto de Vista Nº 194/2017 de 23 de junio, cursante de fs. 1188 a 1190, pronunciada por Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Añadió que respecto a la nulidad del documento predesvinculatorio de 13 de octubre de 1995,
- De los agravios expuestos por la demandada María Antonieta Apodaca Camacho, se extraen de manera
- Petitorio
- CONSIDERANDO III
- Por otra parte, en el “Diccionario de Jurisprudencia Constitucional – Área Civil y Comercial” de
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a los tres agravios expresados por la recurrente, se entiende que la postulación
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
