Auto Supremo AS/0869/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0869/2018

Fecha: 05-Sep-2018

De los agravios expuestos por la demandada María Antonieta Apodaca Camacho, se extraen de manera

CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por la demandada María Antonieta Apodaca Camacho, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1. Acusó violación de los arts. 547, 1289, 1290 y 1297 del Código Civil, estando vigente el documento pre-desvinculatorio de 13 de octubre de 1995, que trata sobre el lote de terreno ubicado en la U.V. 127, Mza. 66, Lote Nº 16, con una superficie de 606,87 m2, con Matrícula Nº 7.01.1.06.0088375, dicho inmueble corresponde a sus tres hijas: Roxana Claribel, Karen y Gabriela Friz Ruíz Apodaca y además se indica que aún no se tiene saneado. Por consiguiente, al declarar la nulidad de los documentos y reconocer el derecho propietario en el 50% del inmueble en favor del demandante se está desconociendo la aplicación del art. 547 del Código Civil. En consecuencia correspondía declarar en el Auto de Vista que los verdaderos dueños de este bien inmueble son sus hijas, y de ninguna manera al demandante quien se despojó de su derecho propietario.
2. Alegó violación del art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado, debido a que el Tribunal de alzada refiere que la nulidad del documento de 13 de octubre de 1995 (acuerdo pre-desvinculatorio), no fue demandado de nulidad y luego de modo incongruente desconoce su eficacia jurídica al declarar probada la demanda con referencia a la transferencia del bien inmueble mencionado y declarar que el demandado es propietario del 50% del inmueble. Legalmente se desconoce la eficacia jurídica del acuerdo pre-desvinculatorio y reconoce derechos que no los tiene en franca violación de los derechos de sus hijas consagrados en el art. 56 de la Constitución Política del Estado.
3. Arguyó violación del principio de verdad material contenido en los arts. 180 de la Constitución Política del Estado y 1.16) del Código Procesal Civil, al haberse demostrado con el documento de acuerdo pre-desvinculatorio, la verdad histórica y real de los hechos es que sus hijas aludidas son propietarias. Es más, el principio de verdad material de la realidad de los hechos prevalece por encima de las formalidades previstas por ley.
De la contestación al recurso de casación formulado por Carlos Ruíz Vinchenti.
1. Señala la inadmisibilidad del recurso de casación ya que no es aceptable por el principio del “Per saltum”. Como en el presente caso, la recurrente no formuló ningún agravio de fondo contra la Sentencia dictada en este proceso, mucho menos haber contestado su recurso de apelación. Por otra, cuestiona extremos no vertidos en su contestación a la demanda, mucho menos que emerja de un recurso de apelación o por lo menos de la contestación al recurso de apelación formulado por Carlos Ruíz Vinchenti, sin embargo en la contestación a la demanda no cuestiona el convenio predesvinculatorio del 13 de octubre de 1995, mucho menos haber apelado la Sentencia. Por lo que es aplicable el principio dispositivo, para declarar inadmisible el recurso de casación.
2. La recurrente se limita a realizar una relación fáctica de antecedentes sobre el documento privado predesvinculativo de 13 de octubre de 1995, sin fundamentar los motivos de hecho y de derecho, tampoco cita normas legales explicando de qué forma le causaría agravios los fallos impugnados.
3. El Tribunal de alzada al revocar parcialmente la Sentencia y declarar probada la demanda en cuanto a los dos inmuebles reconociendo el 50% de su derecho, actúo meridianamente correcta, porque debió ordenar materialmente la cancelación total, al haberse determinado la nulidad de los documentos. La decisión del Ad quem no lesiona ningún derecho a sus hijas, porque el mencionado documento nació híbrido y sin valor jurídico conforme a los arts. 102 y 116 del Código de Familia antiguo y art. 166 del Código Civil, es más para que se les reconozca su derecho propietario a sus hijas debieron cumplir con los arts. 1538 y 1545 del Código Civil