Auto Supremo AS/0883/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0883/2018-RA

Fecha: 27-Sep-2018

El art


Con base a los art. 340.III y 341 del CPP, expresa que únicamente podían haber sido producidas en juicio oral, las pruebas de cargo ofrecidas legalmente en sujeción a la normativa contenida en ambas normas, no pudiendo producirse de oficio, menos aquella que no haya sido ofrecida por alguna de las acusaciones y que haya sido de previo conocimiento de la parte imputada; sin embargo, conforme se advierte del acta de 11 de febrero de 2015, el Tribunal de Sentencia dispuso la notificación al Juzgado Coactivo y Administrativo del Tribunal Departamental de Oruro, a efectos de realizar audiencia de inspección del 13 de marzo de 2015, según se indica a objeto de verificar documentación pertinente sobre procesos coactivos y administrativos que haya seguido la Gobernación en su contra, disponiéndose también la notificación al director de la Caja Nacional de Salud de Oruro con el mismo fin; sin embargo, refiere que ninguna de dichas inspecciones fueron ofrecidas por los acusadores, de modo que no podían producirse medios probatorios que nunca fueron ofrecidos legalmente para el juicio y peor aún si dichas actuaciones tenían la finalidad de indagar documentación de parte del Tribunal de Sentencia, al estar prohibida dicha labor investigativa; sin embargo, se realizaron las audiencias de inspección tanto en el Juzgado Coactivo Fiscal y Tributario y en la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, incurriéndose en un defecto absoluto a la luz del art. 169 inc. 3) del CPP, como también en un defecto de Sentencia al basarse la sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, por cuanto las inspecciones producidas indebidamente no fueron propuestas por ninguno de los acusadores.

Señala que de acuerdo a lo sostenido por el Ministerio Público en su acusación, el hecho supuestamente delictivo por el cual fue juzgada se habría suscitado en julio de 1996 durante el cumplimiento de sus funciones como Prefecta del Departamento de Oruro, cargo que desempeñó en el periodo de febrero de 1995 a marzo de 1997, ejerciendo un cargo jerárquico del Poder Ejecutivo, por tanto debía aplicarse la Ley de Sustanciación y Resolución de Juicios de Responsabilidad de 2 de agosto de 2002 y al no haberse aplicado su procedimiento, se vulneró su derecho al debido proceso en su componente de legalidad procesal y al Juez natural establecido en el art. 115 de la CPE. Hace referencia en este motivo a la SC 0491/2003-R de 15 de abril y a los Autos Supremos 23 de 26 de enero de 2007 y 104/2012-RRC de 18 de mayo.

III. RESPUESTA AL RECURSO

La representación de la Gobernación del Departamento de Oruro por memorial de fs. 638 y vta. solicita se dé cumplimiento en su integridad a la sentencia condenatoria emitida en la presente causa, considerando que con el recurso lo único que se pretende es dilatar su cumplimiento y sanción de las instancias judiciales, ocasionando daño y perjuicio al Estado, relievando los antecedentes procesales y que durante la audiencia de juicio sólo se tuvo conocimiento del nombre y apellidos de la acusada, puesto que a la formulación de las acusaciones se tenía conocimiento que se encontraba prófuga, motivo por el cual fue declarada rebelde, siendo el hecho juzgado el proceso de desafiliación de la Caja Nacional que motivó el inicio de procesos coactivos y la realización de informe de auditoría que estableció indicios de responsabilidad civil por el monto de $us. 217.703 en contra de la imputada.

Refiere que se cumplieron con los actuados procesales en mérito a lo estipulado por el CPP y la imputada en ningún momento estuvo en indefensión al haberse designado un defensor de oficio; además, que ya tenía conocimiento de la demanda a raíz de que fue notificada con el proceso coactivo fiscal admitido en enero de 2011, en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal Tributario Segundo, habiéndose apersonado a través de su hija mediante testimonio de poder 368/2009 de 20 abril.

IV. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)