Auto Supremo AS/0893/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0893/2018-RA

Fecha: 27-Sep-2018

El recurrente refiere que su recurso de apelación restringida fue desarrollado conforme el art


II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente refiere que su recurso de apelación restringida fue desarrollado conforme el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), citando correctamente las disposiciones legales que se consideraron inobservadas o erróneamente aplicadas por la Sentencia, denunciándose de manera precisa los defectos previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, debiendo el Tribunal de alzada circunscribirse a lo previsto en el art. 398 del CPP; es decir, resolver conforme a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica no solo abstención de pronunciarse sobre aquello no observado, sino de pronunciarse por separado y de manera fundamentada sobre cada uno de los puntos observados, desarrollando los siguientes fundamentos:

Indica que, en su recurso de apelación restringida, conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, denunció que la Sentencia carece de fundamentación, infringiendo el art. 124 del CPP, debido a que no refiere de manera objetiva el motivo de absolución en favor de los acusados, ni la relación fáctica y jurídica de elementos de descargo que desvirtúen los hechos acusados, considerando incluso que los mismos fueron corroborados por las declaraciones de los propios imputados y los testigos de cargo; además, de la documental contenida en la prueba AP-P3. Sobre ello, el Tribunal de alzada reafirma la Sentencia indicando que: i) Con relación al delito de Hurto, los acusados Julián Rocha Sejas y Aquilino Jaldín Ferrufino no fueron objeto de individualización e identificación y Jorge Jaldín Ferrufino, no participó en los ilícitos acusados, debido a que se encontraba en la ciudad de Santa Cruz; ii) Con relación al delito de Allanamiento, para la comisión de este delito los acusados tendrían que haber ingresado arbitrariamente a las dependencias del acusado; sin embargo, fue la comunidad Ele Ele, según sus usos y costumbres, quien emitió un voto resolutivo de reversión de su propiedad, ante la negación de pagar una deuda de un monto de dinero por concepto de riego y mantenimiento; y, iii) Con relación al Delito de Robo Agravado, debe haber precisión sobre la pluralidad de personas que participaron en el hecho, además que no se habría demostrado violencia en las personas o fuerza en las cosas. Empero, estas afirmaciones no son verídicas, debido a que Julián Rocha Sejas, participó directamente en el ilícito de Hurto, al sustraer con sus comunarios productos de papas y maíz sembrados, como se evidencia de las declaraciones de Filiberto Ferrufino y Sergio Mendoza, lo que da a entender que es falso lo referido por el Tribunal de alzada, debido a que se identificó e individualizó a Julián Rocha Sejas como autor intelectual del hecho que se le acusa y a Aquilino Jaldín Ferrufino y Jorge Jaldín Ferrufino como autores materiales, siendo falso que este último se encontrase en Santa Cruz. Sobre el delito de Allanamiento se tiene demostrado el derecho propietario del recurrente sobre la propiedad objeto de reversión y que su despojo fue fruto de un voto resolutivo de la comunidad, que fue firmado por el acusado Julián Rocha Sejas y leído por el acusado Aquilino Jaldín Ferrufino; en virtud de ello utilizando violencia y fuerza robaron sus productos sembrados de papa y maíz y los enseres de su casa, configurando su comportamiento al delito de Robo Agravado, conforme las declaraciones de Filiberto Ferrufino y Sergio Mendoza. Por estos antecedentes, el Tribunal de Sentencia debió realizar una debida fundamentación sobre la calificación y el valor asignado a cada uno de los elementos de prueba y el motivo que llevó a establecer que los acusados no eran responsables penalmente por los delitos acusados y finalizando que la Sentencia no cuenta con la fundamentación suficiente. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, referido a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, 342 de 28 de agosto de 2006, referido a la motivación de las resoluciones, 472 de 8 de diciembre de 2005, referido a defectos absolutos; provocando en consecuencia que el Auto de Vista impugnado recaiga en una inadecuada fundamentación, en contradicción de los precedentes contradictorios referidos