Auto Supremo AS/0893/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0893/2018-RA

Fecha: 27-Sep-2018

Sobre el segundo motivo, denuncia que otro aspecto cuestionado de la Sentencia mediante el recurso


Sobre el segundo motivo, denuncia que otro aspecto cuestionado de la Sentencia mediante el recurso de apelación restringida fue por valoración defectuosa de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que el Tribunal de Sentencia no había valorado el testimonio de Filiberto Ferrufino Uriona por ser primo hermano de los acusados en vulneración del art. 193 del CPP. Sobre ello, el Tribunal de alzada contradictoriamente fundamenta que el Tribunal de Sentencia ha valorado dicha declaración con la prueba DP-12, consistente en un proceso penal que sigue Jorge Jaldín Ferrufino contra el testigo por el delito de Falso Testimonio, justificando de ese modo la decisión asumida de no valorar la declaración de un testigo presencial. Empero, si bien es cierto que este proceso se inició, el mismo tiene Sentencia absolutoria de 16 de junio de 2014 y a pesar de haberse presentado en contra de ella recursos de apelación restringida, el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015 declaró sus improcedencias, siendo el testimonio del testigo Filiberto Ferrufino Uriona verídico e incuestionable, pero el Tribunal de alzada admite que el Tribunal de origen no valoró dicho testimonio. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, referido a la obligación del Tribunal de alzada de anular la Sentencia ante la existencia de un defecto, 214 de 28 de marzo de 2007, referido a la prohibición de reconsideración de los hechos y las pruebas por el Tribunal de alzada, 202/2013 de 16 de julio, y 88 de 18 de marzo de 2008, ambos referidos a las reglas de la sana crítica; empero, el recurrente no cumple con las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, al no precisar cual el hecho similar y sentido jurídico del Auto de Vista impugnado con relación al fundamento de hecho y de derecho manifiesto en los precedentes invocados, a fin de realizar el examen de contrastación respectivo, limitándose a su sola glosa parcial de contenidos, e imposibilitando todo contraste sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, ante las omisiones atribuibles a la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio, no siendo posible el análisis de fondo de lo pretendido