TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 900/2018-RA
Sucre, 27 de septiembre de 2018
Expediente: Santa Cruz 138/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Juan Camacho Orosco y otra
Delito: Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de julio de 2018, cursante de fs. 2080 a 2091, Marina Montaño Vda. de Camacho, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33/2018 de 23 de abril, de fs. 2056 a 2060, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Juan Camacho Orosco y Fanny Parra Peña, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 24/2017 de 30 de octubre (fs. 1922 a 1943 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Buenavista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Camacho Orosco y Fanny Parra Peña, autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 primer párrafo del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Juan Camacho Orosco y Fanny Parra Peña (fs. 1946 a 1956) y la acusadora particular Marina Montaño Vda. de Camacho (fs. 1972 a 1983 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 33/2018 de 23 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisible el recurso de la acusadora particular y procedente la apelación de los imputados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición de juicio por otro Tribunal de Sentencia.
c) Por diligencia de 10 de julio de 2018 (fs. 2063), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente denuncia que los acusados no mencionan ningún precedente contradictorio en relación al caso, limitándose a mencionar sentencias referidas al procedimiento. En relación al punto uno, ante la denuncia de existir defectos absolutos, irreparables y violatorios con prevaricación del presidente y Juez técnico del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de alzada fundamentó sobre la inexistencia de los jueces ciudadanos y que dos jueces técnicos hacen el quorum respectivo para emitir resoluciones, estableciendo que no es cierto lo manifestado por los acusados. Sobre el punto segundo, el Tribunal de alzada de forma oficiosa revisa la Sentencia, refiriendo que en ningún momento el Tribunal de Sentencia consideró ni valoró las declaraciones del Juez Rafael Montaño y de la secretaria Raíza Landivar, quienes de forma unánime afirmaron que no vieron agresiones a la víctima, debido a que los mismos al escuchar gritos fuera del Juzgado Agroambiental salieron del mismo y la vieron agredida físicamente, omitiendo el cumplimiento del Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, al no considerar que el medio jerárquico no realizó la revalorización de las pruebas o cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales.
Denuncia que los acusados argumentan sobre la inexistencia de fundamentación en la acusación del Ministerio Público, detallando que el Tribunal de Sentencia en consideración de la Radicatoria de 9 de diciembre de 2015, toma conocimiento de las pruebas de cargo ofrecidas para ser consideradas únicamente en relación al tipo penal de Lesiones Graves y Leves y dicha resolución fue aceptada de forma tácita, no existiendo ningún recurso que le franquea la ley; asimismo, la acusación particular cumplió con dicha resolución al presentar la misma por el mismo delito. Sobre este argumento no se menciona en ningún momento la norma sustantiva, limitándose a mencionar la existencia de un video que registró el hecho acusado y los testigos presenciales del mismo. Sobre ello, el Tribunal de alzada no consideró los argumentos de hecho y de derecho, ni las declaraciones de los testigos de cargo, entre ellos, del investigador asignado al caso Cabo Salomón Sandoval Jain y las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público, tales como las placas fotográficas, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 453/2007 de 13 de septiembre, referido a la convalidación voluntaria y consiente de defectos absolutos dentro del proceso, permitiendo su prosecución.
Refiere que el Tribunal de alzada tiene la obligación de observar si existen violaciones a los principios jurisdiccionales y al debido proceso y analizar si los motivos del recurso solicitan revalorización de prueba, no siendo el medio jerárquico para tal fin, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 368/2005 de 17 de septiembre. Con relación a este motivo, describe los hechos que fueron objeto del juicio oral, consistentes en las agresiones físicas de las cuales habría sido víctima.
Refiere que los sentenciados manifiestan sobre el pronunciamiento de pruebas periciales anuladas y no judicializadas, pero contradictoriamente es considerada a tiempo de desarrollar la Sentencia, debido a que los jueces técnicos afirman mediante Auto de Vista de 18 de enero de 2016, se anuló los tres informes periciales de 13, 14 y 27 de febrero de 2015, resolución que fue revisada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 989/2016-S3 de 27 de septiembre, que niega la tutela y confirma este Auto de Vista; no obstante, el Tribunal de Sentencia valoró estos informes.
Refiere que, en audiencia de juicio oral, en su calidad de víctima, identificó a los acusados como autores del hecho acusado y reconoció sus firmas en la prueba documental consistente en la denuncia y el acta de declaración; y, que presentó declaración en audiencia con el mismo sentido, detallando además los sucesos propios del contexto.
Denuncia que los acusados en apelación restringida, no hicieron referencia a precedentes contradictorios, sino simplemente hacen mención a Sentencias Constitucionales, las cuales no tienen similitud con el caso de agresiones físicas. Asimismo, respecto a la defectuosa valoración de la prueba el Tribunal de alzada debió identificar la presunta falla, impericia o arbitrariedad del Tribunal de Sentencia, evidenciando la ausencia de una fundamentación correcta, al no haber considerado el Auto de Vista 150 de 5 de julio de 2016.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-
En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de julio de 2018, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Sobre el primer motivo, refiere que ante la denuncia de existir defectos absolutos, irreparables y violatorios con prevaricación del presidente y Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de alzada fundamentó sobre la inexistencia de los jueces ciudadanos y que dos jueces técnicos hacen el quorum respectivo para emitir resoluciones, estableciendo que no es cierto lo manifestado por los acusados. Asimismo, que el Tribunal de alzada de forma oficiosa revisa la Sentencia, en razón a que en ningún momento el Tribunal de origen consideró ni valora las declaraciones del juez Rafael Montaño y de la secretaria Raíza Landivar, quienes de forma unánime afirmaron que no vieron agresiones a la víctima, debido a que los mismos al escuchar gritos fuera del juzgado agroambiental salieron del mismo y la vieron agredida físicamente, omitiendo el cumplimiento del Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, al no considerar que el medio jerárquico no realiza la revalorización de las pruebas o cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales.
Sobre este motivo se advierte que conforme prevén los arts. 416 y 417 del CPP, invoca y contrasta formalmente el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, debido a que identifica disposiciones inobservadas y erróneamente aplicadas en el Auto de Vista impugnado y las contrasta con el sentido jurídico otorgado al precedente invocado sobre el hecho presuntamente similar, desarrollando la solución pretendida que permita superar dicho error, considerando que la recurrente expone que en ambos fallos se aborda la problemática sobre la prohibición de revaloración probatoria por el Tribunal de alzada, con relación a las declaraciones del juez Rafael Montaño y de la secretaria Raíza Landivar, correspondiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de este motivo.
Se deja constancia, que la labor de contraste no abarcará la cuestión vinculada a la conformación legal del Tribunal de Sentencia debido a que no se desarrolló ningún trabajo argumentativo de contrastación entre esta denuncia vinculada al Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, observándose un claro incumplimiento del art. 416 del CPP.
Sobre el segundo motivo denuncia que los acusados argumentan sobre la inexistencia de fundamentación en la acusación del Ministerio Público, detallando que el Tribunal de Sentencia en consideración de la Radicatoria de 9 de diciembre de 2015, toma conocimiento de las pruebas de cargo ofrecidas para ser consideradas únicamente en relación al tipo penal de Lesiones Graves y Leves; y, dicha resolución fue aceptada de forma tácita, no existiendo ningún recurso que le franquea la ley; asimismo, la acusación particular cumplió con dicha resolución al presentar la misma por el mismo delito. Sobre este argumento no se menciona en ningún momento la norma sustantiva, limitándose a mencionar la existencia de un video que registró el hecho acusado y los testigos presenciales del mismo. Sobre ello, el Tribunal de alzada no ha considerado los argumentos de hecho y de derecho, ni las declaraciones de los testigos de cargo, entre ellos, del investigador asignado al caso Cabo Salomón Sandoval Jain y las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público, tales como las placas fotográficas, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 453/2007 de 13 de septiembre, referido a la convalidación voluntaria y consiente de defectos absolutos dentro del proceso; empero, la recurrente no cumple con las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, al no precisar cual el hecho similar y sentido jurídico del Auto de Vista impugnado con relación al fundamento de hecho y de derecho manifiesto en el precedente invocado, a fin de realizar el examen de contrastación respectivo, limitándose a su sola glosa parcial de contenidos, e imposibilitando todo contraste sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida, considerando además, la desordenada argumentación expresada en este motivo; en cuyo mérito, ante las omisiones atribuibles a la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio, resulta inviable considerar el fondo de lo pretendido.
En razón a los presupuestos de flexibilización desarrollados y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, para la apertura excepcional de un agravio reclamado, en este motivo no se cumplen requisitos básicos, debido a que la recurrente, en el motivo expresado, no identifica con precisión los errores del Auto de Vista impugnado ni la forma en que esta resolución de alzada habría lesionado algún derecho, ni sobre la relevancia del referido defecto en la resolución de la causa y los daños emergentes; asimismo, no precisa que aspectos del recurso no fueron resueltos de forma debida, sea por ausencia de motivación o fundamentación, limitándose a indicar que el Tribunal de alzada no habría considerado ciertas pruebas de cargo; aspectos que impiden a este Tribunal abrir su competencia a fin de conocer el fondo de su reclamo, deviniendo en tal razón el presente motivo en inadmisible.
Sobre el tercer motivo refiere que el Tribunal de alzada tiene la obligación de observar si existen violaciones a los principios jurisdiccionales y al debido proceso, y analizar si los motivos del recurso solicitan revalorización de prueba, no siendo el medio jerárquico para tal fin, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 368/2005 de 17 de septiembre. Con relación a este motivo, describe los hechos que fueron objeto del juicio oral, consistentes en las agresiones físicas de las cuales habría sido víctima; empero, la recurrente no cumple con las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, al no precisar cual el hecho similar y sentido jurídico del Auto de Vista impugnado con relación al fundamento de hecho y de derecho manifiesto en el precedente invocado, a fin de realizar el examen de contrastación respectivo, limitándose a su sola nominación, e imposibilitando todo contraste sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, ante las omisiones atribuibles a la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio, resultando inviable el análisis de fondo. Por otro lado, sobre los presupuestos de flexibilización desarrollados y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, para la apertura excepcional de un agravio reclamado, en este motivo no se cumplen requisitos básicos, debido a que la recurrente, en los motivos expresados, no identifica con precisión los errores del Auto de Vista impugnado ni la forma en que esta resolución de alzada habría lesionado algún derecho, ni sobre la relevancia del referido defecto en la resolución de la causa y los daños emergentes; asimismo, no precisa que aspectos del recurso no fueron resueltos de forma debida, sea por ausencia de motivación o fundamentación, limitándose a indicar que no es admisible al revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada sin identificar este posible defecto en el Auto de Vista impugnado; aspectos que, impiden a este Tribunal abrir su competencia a fin de conocer el fondo de su reclamo, deviniendo el presente motivo en inadmisible.
Respecto a los motivos cuarto, quinto y sexto refiere: 1) Que, los sentenciados manifiestan sobre el pronunciamiento de pruebas periciales anuladas y no judicializadas, pero contradictoriamente es considerada a tiempo de desarrollar la Sentencia, debido a que los jueces técnicos afirman mediante Auto de Vista de 18 de enero de 2016, se anuló los tres informes periciales de 13, 14 y 27, de febrero de 2015, resolución que fue revisada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 989/2016-S3 de 27 de septiembre, que niega la tutela y confirma este Auto de Vista; no obstante, el Tribunal de Sentencia valoró estos informes; 2) Aduce que, en audiencia de juicio oral, en su calidad de víctima, identificó a los acusados como autores del hecho acusado, y reconoció sus firmas en la prueba documental consistente en la denuncia, y el acta de declaración, y que presentó declaración en audiencia con el mismo sentido, detallando además los sucesos propios del contexto; y 3) Denuncia que los acusados en apelación restringida no hacen referencia a precedentes contradictorios, más simplemente hacen mención a Sentencias Constitucionales, las cuales no tiene similitud con el caso de agresiones físicas. Asimismo, respecto a la defectuosa valoración de la prueba el Tribunal de alzada debió identificar la presunta falla, impericia o arbitrariedad del Tribunal de Sentencia, evidenciando la ausencia de una fundamentación correcta, al no haber considerado el Auto de Vista 150 de 5 de julio de 2016; empero, la recurrente en ninguno de estos motivos invoca el precedente contradictorio, a fin de realizar el examen de contrastación con los defectos en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, aspecto ineludible que debe ser cumplido, conforme prevé los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando toda contrastación sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, debido a que las omisiones son atribuibles a la recurrente y no pueden ser suplidas de oficio, derivando en la imposibilidad de atender el fondo de lo pretendido.
Finalmente, sobre los presupuestos de flexibilización desarrollados y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, para la apertura excepcional de un agravio reclamado, pues en los motivos deducidos no se cumplen dichos presupuestos básicos, debido a que no se identifica con precisión los errores del Auto de Vista impugnado ni la forma en que esta Resolución de alzada habría lesionado algún derecho, ni sobre la relevancia del referido defecto en la resolución de la causa y los daños emergentes; asimismo, no precisa qué aspectos del recurso no fueron resueltos de forma debida, sea por ausencia de motivación o fundamentación, limitándose a indicar que: 1) El Tribunal de Sentencia habría valorado prueba anulada en el juicio; 2) En su calidad de víctima, identificó a los acusados como autores del hecho, así como prueba documental; y, 3) En apelación restringida no citó precedentes contradictorios y que el Tribunal de alzada debió identificar las fallas en la valoración probatoria desarrollada por el Tribuna de Sentencia; es decir, sin precisar los presuntos defectos de la fundamentación del Auto de Vista; aspectos que impiden a este Tribunal, abrir su competencia a fin de conocer el fondo de su reclamo, resultando los motivos analizados precedentemente inadmisibles, aún acudiendo a los referidos presupuestos de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marina Montaño Vda. de Camacho, de fs. 2080 a 2091, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 900/2018-RA
Sucre, 27 de septiembre de 2018
Expediente: Santa Cruz 138/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Juan Camacho Orosco y otra
Delito: Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de julio de 2018, cursante de fs. 2080 a 2091, Marina Montaño Vda. de Camacho, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33/2018 de 23 de abril, de fs. 2056 a 2060, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Juan Camacho Orosco y Fanny Parra Peña, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 24/2017 de 30 de octubre (fs. 1922 a 1943 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Buenavista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Camacho Orosco y Fanny Parra Peña, autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 primer párrafo del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Juan Camacho Orosco y Fanny Parra Peña (fs. 1946 a 1956) y la acusadora particular Marina Montaño Vda. de Camacho (fs. 1972 a 1983 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 33/2018 de 23 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisible el recurso de la acusadora particular y procedente la apelación de los imputados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición de juicio por otro Tribunal de Sentencia.
c) Por diligencia de 10 de julio de 2018 (fs. 2063), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente denuncia que los acusados no mencionan ningún precedente contradictorio en relación al caso, limitándose a mencionar sentencias referidas al procedimiento. En relación al punto uno, ante la denuncia de existir defectos absolutos, irreparables y violatorios con prevaricación del presidente y Juez técnico del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de alzada fundamentó sobre la inexistencia de los jueces ciudadanos y que dos jueces técnicos hacen el quorum respectivo para emitir resoluciones, estableciendo que no es cierto lo manifestado por los acusados. Sobre el punto segundo, el Tribunal de alzada de forma oficiosa revisa la Sentencia, refiriendo que en ningún momento el Tribunal de Sentencia consideró ni valoró las declaraciones del Juez Rafael Montaño y de la secretaria Raíza Landivar, quienes de forma unánime afirmaron que no vieron agresiones a la víctima, debido a que los mismos al escuchar gritos fuera del Juzgado Agroambiental salieron del mismo y la vieron agredida físicamente, omitiendo el cumplimiento del Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, al no considerar que el medio jerárquico no realizó la revalorización de las pruebas o cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales.
Denuncia que los acusados argumentan sobre la inexistencia de fundamentación en la acusación del Ministerio Público, detallando que el Tribunal de Sentencia en consideración de la Radicatoria de 9 de diciembre de 2015, toma conocimiento de las pruebas de cargo ofrecidas para ser consideradas únicamente en relación al tipo penal de Lesiones Graves y Leves y dicha resolución fue aceptada de forma tácita, no existiendo ningún recurso que le franquea la ley; asimismo, la acusación particular cumplió con dicha resolución al presentar la misma por el mismo delito. Sobre este argumento no se menciona en ningún momento la norma sustantiva, limitándose a mencionar la existencia de un video que registró el hecho acusado y los testigos presenciales del mismo. Sobre ello, el Tribunal de alzada no consideró los argumentos de hecho y de derecho, ni las declaraciones de los testigos de cargo, entre ellos, del investigador asignado al caso Cabo Salomón Sandoval Jain y las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público, tales como las placas fotográficas, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 453/2007 de 13 de septiembre, referido a la convalidación voluntaria y consiente de defectos absolutos dentro del proceso, permitiendo su prosecución.
Refiere que el Tribunal de alzada tiene la obligación de observar si existen violaciones a los principios jurisdiccionales y al debido proceso y analizar si los motivos del recurso solicitan revalorización de prueba, no siendo el medio jerárquico para tal fin, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 368/2005 de 17 de septiembre. Con relación a este motivo, describe los hechos que fueron objeto del juicio oral, consistentes en las agresiones físicas de las cuales habría sido víctima.
Refiere que los sentenciados manifiestan sobre el pronunciamiento de pruebas periciales anuladas y no judicializadas, pero contradictoriamente es considerada a tiempo de desarrollar la Sentencia, debido a que los jueces técnicos afirman mediante Auto de Vista de 18 de enero de 2016, se anuló los tres informes periciales de 13, 14 y 27 de febrero de 2015, resolución que fue revisada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 989/2016-S3 de 27 de septiembre, que niega la tutela y confirma este Auto de Vista; no obstante, el Tribunal de Sentencia valoró estos informes.
Refiere que, en audiencia de juicio oral, en su calidad de víctima, identificó a los acusados como autores del hecho acusado y reconoció sus firmas en la prueba documental consistente en la denuncia y el acta de declaración; y, que presentó declaración en audiencia con el mismo sentido, detallando además los sucesos propios del contexto.
Denuncia que los acusados en apelación restringida, no hicieron referencia a precedentes contradictorios, sino simplemente hacen mención a Sentencias Constitucionales, las cuales no tienen similitud con el caso de agresiones físicas. Asimismo, respecto a la defectuosa valoración de la prueba el Tribunal de alzada debió identificar la presunta falla, impericia o arbitrariedad del Tribunal de Sentencia, evidenciando la ausencia de una fundamentación correcta, al no haber considerado el Auto de Vista 150 de 5 de julio de 2016.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-
En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de julio de 2018, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Sobre el primer motivo, refiere que ante la denuncia de existir defectos absolutos, irreparables y violatorios con prevaricación del presidente y Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de alzada fundamentó sobre la inexistencia de los jueces ciudadanos y que dos jueces técnicos hacen el quorum respectivo para emitir resoluciones, estableciendo que no es cierto lo manifestado por los acusados. Asimismo, que el Tribunal de alzada de forma oficiosa revisa la Sentencia, en razón a que en ningún momento el Tribunal de origen consideró ni valora las declaraciones del juez Rafael Montaño y de la secretaria Raíza Landivar, quienes de forma unánime afirmaron que no vieron agresiones a la víctima, debido a que los mismos al escuchar gritos fuera del juzgado agroambiental salieron del mismo y la vieron agredida físicamente, omitiendo el cumplimiento del Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, al no considerar que el medio jerárquico no realiza la revalorización de las pruebas o cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales.
Sobre este motivo se advierte que conforme prevén los arts. 416 y 417 del CPP, invoca y contrasta formalmente el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, debido a que identifica disposiciones inobservadas y erróneamente aplicadas en el Auto de Vista impugnado y las contrasta con el sentido jurídico otorgado al precedente invocado sobre el hecho presuntamente similar, desarrollando la solución pretendida que permita superar dicho error, considerando que la recurrente expone que en ambos fallos se aborda la problemática sobre la prohibición de revaloración probatoria por el Tribunal de alzada, con relación a las declaraciones del juez Rafael Montaño y de la secretaria Raíza Landivar, correspondiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de este motivo.
Se deja constancia, que la labor de contraste no abarcará la cuestión vinculada a la conformación legal del Tribunal de Sentencia debido a que no se desarrolló ningún trabajo argumentativo de contrastación entre esta denuncia vinculada al Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, observándose un claro incumplimiento del art. 416 del CPP.
Sobre el segundo motivo denuncia que los acusados argumentan sobre la inexistencia de fundamentación en la acusación del Ministerio Público, detallando que el Tribunal de Sentencia en consideración de la Radicatoria de 9 de diciembre de 2015, toma conocimiento de las pruebas de cargo ofrecidas para ser consideradas únicamente en relación al tipo penal de Lesiones Graves y Leves; y, dicha resolución fue aceptada de forma tácita, no existiendo ningún recurso que le franquea la ley; asimismo, la acusación particular cumplió con dicha resolución al presentar la misma por el mismo delito. Sobre este argumento no se menciona en ningún momento la norma sustantiva, limitándose a mencionar la existencia de un video que registró el hecho acusado y los testigos presenciales del mismo. Sobre ello, el Tribunal de alzada no ha considerado los argumentos de hecho y de derecho, ni las declaraciones de los testigos de cargo, entre ellos, del investigador asignado al caso Cabo Salomón Sandoval Jain y las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público, tales como las placas fotográficas, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 453/2007 de 13 de septiembre, referido a la convalidación voluntaria y consiente de defectos absolutos dentro del proceso; empero, la recurrente no cumple con las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, al no precisar cual el hecho similar y sentido jurídico del Auto de Vista impugnado con relación al fundamento de hecho y de derecho manifiesto en el precedente invocado, a fin de realizar el examen de contrastación respectivo, limitándose a su sola glosa parcial de contenidos, e imposibilitando todo contraste sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida, considerando además, la desordenada argumentación expresada en este motivo; en cuyo mérito, ante las omisiones atribuibles a la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio, resulta inviable considerar el fondo de lo pretendido.
En razón a los presupuestos de flexibilización desarrollados y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, para la apertura excepcional de un agravio reclamado, en este motivo no se cumplen requisitos básicos, debido a que la recurrente, en el motivo expresado, no identifica con precisión los errores del Auto de Vista impugnado ni la forma en que esta resolución de alzada habría lesionado algún derecho, ni sobre la relevancia del referido defecto en la resolución de la causa y los daños emergentes; asimismo, no precisa que aspectos del recurso no fueron resueltos de forma debida, sea por ausencia de motivación o fundamentación, limitándose a indicar que el Tribunal de alzada no habría considerado ciertas pruebas de cargo; aspectos que impiden a este Tribunal abrir su competencia a fin de conocer el fondo de su reclamo, deviniendo en tal razón el presente motivo en inadmisible.
Sobre el tercer motivo refiere que el Tribunal de alzada tiene la obligación de observar si existen violaciones a los principios jurisdiccionales y al debido proceso, y analizar si los motivos del recurso solicitan revalorización de prueba, no siendo el medio jerárquico para tal fin, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 368/2005 de 17 de septiembre. Con relación a este motivo, describe los hechos que fueron objeto del juicio oral, consistentes en las agresiones físicas de las cuales habría sido víctima; empero, la recurrente no cumple con las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, al no precisar cual el hecho similar y sentido jurídico del Auto de Vista impugnado con relación al fundamento de hecho y de derecho manifiesto en el precedente invocado, a fin de realizar el examen de contrastación respectivo, limitándose a su sola nominación, e imposibilitando todo contraste sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, ante las omisiones atribuibles a la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio, resultando inviable el análisis de fondo. Por otro lado, sobre los presupuestos de flexibilización desarrollados y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, para la apertura excepcional de un agravio reclamado, en este motivo no se cumplen requisitos básicos, debido a que la recurrente, en los motivos expresados, no identifica con precisión los errores del Auto de Vista impugnado ni la forma en que esta resolución de alzada habría lesionado algún derecho, ni sobre la relevancia del referido defecto en la resolución de la causa y los daños emergentes; asimismo, no precisa que aspectos del recurso no fueron resueltos de forma debida, sea por ausencia de motivación o fundamentación, limitándose a indicar que no es admisible al revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada sin identificar este posible defecto en el Auto de Vista impugnado; aspectos que, impiden a este Tribunal abrir su competencia a fin de conocer el fondo de su reclamo, deviniendo el presente motivo en inadmisible.
Respecto a los motivos cuarto, quinto y sexto refiere: 1) Que, los sentenciados manifiestan sobre el pronunciamiento de pruebas periciales anuladas y no judicializadas, pero contradictoriamente es considerada a tiempo de desarrollar la Sentencia, debido a que los jueces técnicos afirman mediante Auto de Vista de 18 de enero de 2016, se anuló los tres informes periciales de 13, 14 y 27, de febrero de 2015, resolución que fue revisada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 989/2016-S3 de 27 de septiembre, que niega la tutela y confirma este Auto de Vista; no obstante, el Tribunal de Sentencia valoró estos informes; 2) Aduce que, en audiencia de juicio oral, en su calidad de víctima, identificó a los acusados como autores del hecho acusado, y reconoció sus firmas en la prueba documental consistente en la denuncia, y el acta de declaración, y que presentó declaración en audiencia con el mismo sentido, detallando además los sucesos propios del contexto; y 3) Denuncia que los acusados en apelación restringida no hacen referencia a precedentes contradictorios, más simplemente hacen mención a Sentencias Constitucionales, las cuales no tiene similitud con el caso de agresiones físicas. Asimismo, respecto a la defectuosa valoración de la prueba el Tribunal de alzada debió identificar la presunta falla, impericia o arbitrariedad del Tribunal de Sentencia, evidenciando la ausencia de una fundamentación correcta, al no haber considerado el Auto de Vista 150 de 5 de julio de 2016; empero, la recurrente en ninguno de estos motivos invoca el precedente contradictorio, a fin de realizar el examen de contrastación con los defectos en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, aspecto ineludible que debe ser cumplido, conforme prevé los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando toda contrastación sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, debido a que las omisiones son atribuibles a la recurrente y no pueden ser suplidas de oficio, derivando en la imposibilidad de atender el fondo de lo pretendido.
Finalmente, sobre los presupuestos de flexibilización desarrollados y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, para la apertura excepcional de un agravio reclamado, pues en los motivos deducidos no se cumplen dichos presupuestos básicos, debido a que no se identifica con precisión los errores del Auto de Vista impugnado ni la forma en que esta Resolución de alzada habría lesionado algún derecho, ni sobre la relevancia del referido defecto en la resolución de la causa y los daños emergentes; asimismo, no precisa qué aspectos del recurso no fueron resueltos de forma debida, sea por ausencia de motivación o fundamentación, limitándose a indicar que: 1) El Tribunal de Sentencia habría valorado prueba anulada en el juicio; 2) En su calidad de víctima, identificó a los acusados como autores del hecho, así como prueba documental; y, 3) En apelación restringida no citó precedentes contradictorios y que el Tribunal de alzada debió identificar las fallas en la valoración probatoria desarrollada por el Tribuna de Sentencia; es decir, sin precisar los presuntos defectos de la fundamentación del Auto de Vista; aspectos que impiden a este Tribunal, abrir su competencia a fin de conocer el fondo de su reclamo, resultando los motivos analizados precedentemente inadmisibles, aún acudiendo a los referidos presupuestos de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marina Montaño Vda. de Camacho, de fs. 2080 a 2091, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos