Auto Supremo AS/0901/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0901/2018-RA

Fecha: 27-Sep-2018

Cita los Autos Supremos 066/2014-RA de 31 de marzo, 77/2013 de 20 de marzo, 038/2016-RRC


El recurrente haciendo alusión a los requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación, fundamenta recurso de casación, bajo los siguientes preceptos:

Denuncia violación a la Ley Procesal Penal, porque se considera que el a quo en la resolución de 14 de junio de 2018, que no fue conocida por el Vocal suplente que firma, no consta la exposición de los motivos de hecho y derecho en el que se funda, lo que infiere que no se realizó la comparación de los fundamentos para concluir en una decisión. Para ello se considera importante la fundamentación de la Sentencia, existiendo inobservancia de los arts. 359 y 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondiendo la nulidad de la Sentencia.

Denuncia defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, por violación al principio de publicidad, siendo que la audiencia de fundamentación en apelación se realizó con la presencia de los Vocales, Dr. Juan Urbano Pereira y Germán Miranda; posteriormente por decreto de 11 de abril de 2018 se establece vencido el plazo de apelación, y por decreto de 17 de mayo de 2018, se hizo constar la excusa de la Vocal Ximena Joaniquina y también la pérdida de competencia del Vocal Germán Miranda, convocándose al Vocal Dr. Miguel Ángel García en suplencia para resolver la causa; la que no fue notificada al recurrente así como el nuevo sorteo de la causa. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 242/2012-RRC de 4 de octubre y 23 de 26 de enero de 2007. Asimismo refiere en base a esos antecedentes la concurrencia a su vez del defecto del inc. 1) del art. 169 del CPP, siendo que al haberse apartado al Vocal Germán Miranda, y al haber convocado a otra autoridad judicial, sin haberse notificado dicha convocatoria y disponerse el sorteo de la causa, sin señalarse nueva audiencia de fundamentación de apelación, se ha afectado –también- el principio de inmediación, el derecho al Juez natural respecto al principio de imparcialidad e igualdad, al ser que la autoridad suplente no conoció la fundamentación de la apelación con los agravios sufridos, emitiéndose el Auto de Vista impugnado en vulneración al debido proceso, en contradicción a los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 041/2012-RRC de 16 de marzo.

Señalando los términos del CONSIDERANDO I en sus puntos 1 y 2 del Auto de Vista, aduce que se habría dado por reconocido el reclamo respecto a la entonces Juez Técnico, Dra. Juaniquina y la renuncia del Juez Técnico Dr. Romero, pero contradictoriamente se rechaza este agravio, dejando una inseguridad jurídica en violación de sus derechos relacionados al art. 169 inc. 3) del CPP. En la misma forma, en relación a la constitución como víctima de IDEPRO, la apreciación que se hace es muy desatinada y contraria a la Ley Nº 393, ya que la única facultada para constituirse en víctima o querellante, es la ASFI, siendo subjetiva la apreciación del Tribunal de alzada.

Alega que el Tribunal de alzada en relación a los fundamentos del punto 3 y 6 del Auto de Vista, respecto a las denuncias de defectuosa valoración de la prueba y la suspensión de las audiencias de juicio oral al haberse desarrollado un juicio por más de 7 meses, no existe una manifestación sobre todos los agravios de apelación, omitiendo valorar los extremos señalados; además que también se ha señalado la errónea aplicación de la Ley sustantiva, debiendo corresponder el reenvío del juicio por otro Tribunal competente. Invoca el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007.

Cita los Autos Supremos 066/2014-RA de 31 de marzo, 77/2013 de 20 de marzo, 038/2016-RRC de 21 de enero y 201 de 28 de marzo de 2007, en calidad de precedentes contradictorios