Auto Supremo AS/0906/2018-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0906/2018-RI

Fecha: 13-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 906/2018-RI
Sucre: 13 de septiembre de 2018
Expediente:T-36-18-S
Partes: Hilario Ayarde Vargas. c/ Mercedes Jerez Mejía.
Proceso: División y partición de bienes.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 150 a 152, interpuesto por Mercedes Jerez Mejía, contra el Auto de Vista Nº 54/2018 de fecha 24 de julio, cursante de fs. 138 a 142 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de División y partición de bienes seguido por Hilario Ayarde Vargas contra la recurrente, el Auto de concesión de fecha 24 de Agosto de 2018, cursante de fs. 158 a 158 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base a la demanda cursante de fs. 20 a 21 vta., modificada de fs. 38 a 40 y subsanada de fs. 43 a 44 vta., Hilario Ayarde Vargas, inició proceso ordinario de División y Partición de Bienes; acción que fue dirigida contra Mercedes Jerez Mejía, quien una vez citada, por memorial cursante de fs. 55 a 56 vta., se apersona y contesta negativamente; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 02/2018 de fecha 7 de febrero, cursante de fs. 97 a 101 vta., donde el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1ro de San Lorenzo declara IMPROBADA la demanda de División y Partición. Sin Costas.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Hilario Ayarde Vargas mediante memorial de fs. 102 a 107; la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 54/2018 de fecha 24 de julio, cursante de fs. 138 a 142 vta., por el cual ANULA la sentencia Nº 02/2018 de fecha 7 de febrero cursante de fs. 97 a 101, ordenando al Juez que conoció la causa dicte una nueva Sentencia tomando en cuenta los fundamentos del auto de vista.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Mercedes Jerez Mejía, según memorial de fs. 150 a 152, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se observa que Mercedes Jerez Mejía, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
1. Que la Juez de forma correcta se limitó a resolver la causa en base a las pruebas adjuntas al proceso siendo que hizo notar que el demandado no hizo mención a otros bienes como ser el vehículo que fue adquirido durante la unión libre de hecho, observando lo determinado por el art. 332 de la Ley Nº 603 y el art. 1286 del Código Civil, a diferencia del Tribunal de alzada que conculco lo establecido en los arts. 5, 6, 361, 432, 392 de la Ley Nº 603.
De esta manera, solicita se case el auto de vista y se confirme la Sentencia Nº 02/2018 de 7 de febrero con imposición de daños y perjuicios.
Respuesta al recurso de casación.
Con relación a la respuesta al recurso de casación Juan Altamirano León mediante memorial cursante a fs. 156 y vta., manifiesta:
Que el Tribunal de alzada en base a una correcta valoración de la prueba documental de manera fundamentada y motivada anula la sentencia recurrida por ser defectuosa y violatoria a los principios de congruencia, fundamentación, motivación y debido proceso, más aún si se toma en cuenta que la sentencia no cumple con lo determinado por el art. 1286 del Código Civil aspecto que fue correctamente observado en el recurso de apelación y tutelado por el Tribunal de alzada, por último alega que la recurrente en su recurso de casación no logra demostrar las violaciones de los artículos descritos en su recurso, siendo su único fin dilatar la presente causa.
Por lo que solicita que se declare infundado el recurso de casación planteado por la recurrente.


CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la correcta técnica recursiva contra el Auto de Vista anulatorio.
En relación sobre el tema el Auto Supremo Nº 55/2015, de fecha 29 de enero de 2015, ha razonado en sentido de que: “… si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia… siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento… siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa porque la finalidad de ambos recursos son diferentes, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro… es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente… Por otro lado se debe considerar que este Tribunal Supremo ha establecido que contra una Resolución anulatoria de obrados, no corresponde plantear sino el recurso de casación en la forma, en el entendido que al ser anulatoria el Tribunal inferior no ingresa a analizar el fondo de la problemática, es decir no emite Sentencia de segundo grado, por lo que se hace imposible que el Tribunal de Casación habilite su competencia. En ese sentido cuando se plantea recurso de casación en el fondo contra una Resolución sea anulatoria, éste indudablemente será declarado improcedente.”.


CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
Del análisis del recurso de casación corresponde señalar que conforme se ha orientado en varios fallos el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, el que procede en los casos estrictamente señalados por Ley, dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones que fueron expedidas en apelación y que infrinjan las normas del derecho material, del derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; de esta manera al ser admisible el recurso de casación como una demanda de puro derecho, esta puede ser interpuesta conforme lo establece el art 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar en coherencia con establecido en los arts. 393 y 396 del mismo cuerpo legal, es así que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, será por errores en la resolución de fondo, cuyos hechos deben adecuarse a las causales establecidas en el art. 396 inc. b) y c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo la finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la correspondiente emisión de una nueva resolución en base a una correcta interpretación o aplicación de la Ley sustantiva o eliminado el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; en cambio cuando se plantea recurso de casación en la forma; esta procede por errores en el procedimiento, en este caso los agravios deben adecuarse a las causales inmersas en el art. 394 de la misma normativa legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la Resolución recurrida contiene infracciones formales como ser falta de forma, falta de pertinencia o congruencia, incompetencia del Tribunal, entre otras; lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo sancionadas con nulidad por la Ley.
En base a esas consideraciones, se concluye que el recurso de casación en el fondo y en la forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades diferentes, razón por la cual antes de interponer recurso de casación se debe tomar en cuenta esos aspectos generales que hacen viable el mismo.
En el sub lite, claramente se advierte que el Auto de Vista Nº 54/2018 de fecha 23 de Julio, cursante de fs. 138 a 142 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con referencia al recurso de apelación contra la Sentencia, el Tribunal de alzada dictó una resolución anulatoria, en cuyo mérito contra esta determinación no es viable el recurso de casación en el fondo, toda vez que al haber anulado obrados el Tribunal de segunda instancia, no se ha pronunciado sobre el fondo de la pretensión o del recurso de apelación, no resultando lógico interponer recurso de casación contra cuestiones de fondo que nunca fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, resultando viable únicamente el recurso de casación en la forma para impugnar los motivos que han dado origen a la nulidad de obrados dispuesta, para que este máximo Tribunal analice si los motivos por los cuales se ha dispuesto la nulidad asumida son correctos, y en el caso de Autos, la recurrente expresa sus reclamos sobre el recurso de casación en el fondo, acusa que la Juez de forma correcta se limitó a resolver la causa en base a las pruebas adjuntas al proceso siendo que hizo notar que el demandado no mencionó otros bienes como ser el vehículo que fue adquirido durante la unión libre de hecho, observando lo determinado por el art. 332 de la Ley Nº 603 y el art. 1286 del Código Civil, a diferencia del Tribunal de alzada que conculco lo establecido en los arts. 5, 6, 361, 432, 392 de la Ley Nº 603, por lo que se puede establecer que la recurrente manifiesta como agravio la existencia de violación a las normas jurídicas, denuncias que atacan al fondo de la Litis, orientando su reclamo, a que este Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y emita un Auto Supremo que case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley, empero como ya se dijo contra una Resolución anulatoria procede únicamente el recurso de casación en la forma siendo que si la parte recurrente no estaba de acuerdo con la resolución anulatoria emitida por el Ad quem, debió recurrir esta resolución a través del recurso de casación en la forma, pues dada la naturaleza anulatoria de Auto de Vista recurrido, no es posible plantear recurso de casación en el fondo, deviniendo en improcedente su recurso de casación.
En tal razón y siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico no hace permisible el recurso de casación, contra este tipo de fallos corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 400.I de la Ley Nº 603.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 150 a 152, interpuesto por Mercedes Jerez Mejía, contra el Auto de Vista Nº 54/2018 de fecha 24 de julio, cursante de fs. 138 a 142 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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