Auto Supremo AS/0911/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0911/2018-RA

Fecha: 13-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 911/2018-RA
Fecha: 13 de septiembre de 2018
Expediente: LP-109-18-S
Partes: Pascual Chura Chipana c/ Zacarías Mamani Copa y Paulina Cutipa Nina.
Proceso: Nulidad de escritura pública y cancelación de partida en Derechos Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 285 a 287 vta., interpuesto por Zacarías Mamani Copa y Paulina Cutipa Nina, contra el Auto de Vista Nº S-275/2018 de 8 de mayo, cursante de fs. 283 a 284, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cancelación de partida en Derechos Reales, seguido por Pascual Chura Chipana contra los recurrentes, la contestación al recurso que cursa de fs. 293 a 294 vta.; el Auto de concesión de fecha 25 de julio de 2018 cursante a fs. 296; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda de fs. 31 a 34, que fue subsanada por memoriales de fs. 39 a 40 vta., fs. 50 a 51, fs. 54, fs. 58 y fs. 62 y vta., Pascual Chura Chipana inició proceso de nulidad de escritura pública y cancelación de partida en Derechos Reales; acción que fue dirigida contra Zacarías Mamani Copa y Paulina Cutipa Nina, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda conforme cursa del memorial de fs. 153 a 155 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 40/2017 de fecha 25 de enero, cursante de fs. 209 a 214 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo de la ciudad de El Alto declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo en consecuencia la nulidad de la Escritura Pública Nº 1996/97 de fecha 07 de noviembre de 1997 y su correspondiente cancelación en Derechos Reales, más el pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Zacarías Mamani Copa y Paulina Cutipa Lima de Mamani a través del memorial de fs. 269 a 270 vta.; la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-275/2018 de 8 de mayo cursante de fs. 283 a 284, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por los demandados Zacarías Mamani Copa y Paulina Cutipa Lima de Mamani a través del memorial de fs. 285 a 287 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe seguir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, los cuales se encuentran establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley Nº 439, esto conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-275/2018 de fecha 8 de mayo que cursa de fs. 283 a 284, se advierte que esta resolución absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso de conocimiento, como es la nulidad de escritura pública y cancelación de partida en Derechos Reales; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución de alzada (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 284 vta., se observa que los recurrentes fueron notificados con dicha resolución en fecha 12 de junio de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 27 de junio de 2018, tal como se observa del cargo de recepción de fs. 288, se infiere que el citado medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-275/2018 de fecha 8 de mayo que cursa de fs. 283 a 284; éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues de la revisión de obrados se advierte que por memorial que cursa de fs. 269 a 270 vta., éstos –los demandados- interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, impugnación que al haber dado curso a la emisión de un auto de vista confirmatorio, se concluye que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
3. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Zacarías Mamani Copa y Paulina Cutipa Lima de Mamani, en lo trascendental de dicho medio de impugnación y después de referirse a aspectos estrictamente ligados a la admisión de la demanda, acusan:
a)Que, pese a haber acusado que el juez de la causa habría realizado una incorrecta valoración de los documentos adjuntos a su respuesta, el Tribunal de alzada solo se habría referido a la defunción de sus vendedores y a que estos no podían perfeccionar la venta ante una Notaria de Fe Pública, cuando en realidad, por las fotocopias legalizadas adjuntadas al proceso de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, habría demostrado que a través de dicha media logró la protocolización de y la inscripción en Derechos.
b)Que en la inspección ocular a la Notaria de Fe Pública Nº 4 de la ciudad de El Alto, se habría advertido que en la numeración protocolar Nº 1996/1997 no existiría registro de otro negocio jurídico y menos documento que reemplace a esa escritura.
c)Finalmente refiere que se debe tomar en cuenta que la minuta de compra venta habría sido firmada en fecha 25 de mayo de 1980 y no como los jueces de alzada pretenderían hacer ver en este proceso.
En virtud a los citados reclamos que entre otros se encuentran inmersos en el recurso de casación, los demandados ahora recurrentes solicitan casar el Auto de Vista y anular el proceso hasta el vicio más antiguo (admisión de la demanda).
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 285 a 287 vta., interpuesto por Zacarías Mamani Copa y Paulina Cutipa Nina, contra el Auto de Vista Nº S-275/2018 de 8 de mayo, cursante de fs. 283 a 284, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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