En tal sentido, en el único punto del recurso de casación, cuando el recurrente acusa
De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en lo esencial se fundan en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el presente caso, conforme se ha expresado en la doctrina legal aplicable, se debe tener presente, que de acuerdo a lo señalado por el Art. 271.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida la ley, sea en el fondo o en la forma, procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este precepto legal, además, advierte uno de los varios derechos que le asiste a los sujetos procesales dentro de una relación procesal, que justamente se plasma en el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal, en cuyo entendido, desde una óptica general, para que cualquier recurso sea admisible y procedente al margen de los requisitos de forma y contenido exigidos por la ley, requiere del cumplimiento de otros presupuestos, que a decir de la doctrina constituyen requisitos subjetivos y objetivos.
En ese contexto, del análisis y lectura del recurso de casación planteado por Edwin David Mamani Espejo y Hugo Mamani Espejo, se advierte que el mismo resulta ser una simple relación fáctica de los antecedentes del proceso así como la disconformidad con el fallo recurrido, toda vez que omite dar cumplimiento en lo mínimo la técnica recursiva que exige el artículo 271.I del Código Procesal Civil, disposición legal que establece que el recurso de casación debe ser interpuesto con argumentos jurídicos y fácticos sobre los perjuicios que le genera, al recurrente, la resolución impugnada, lo que no acontece en el caso de Autos, considerando que la simple cita de precedentes jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo, para luego acusar su disconformidad en la aplicación de los mismos al caso concreto, no constituyen suficientes argumentos para desvirtuar la determinación asumida por el Tribunal de alzada.
En tal sentido, en el único punto del recurso de casación, cuando el recurrente acusa que al momento de dictar el Auto de Vista se violó lo establecido en los arts. 115 de la Constitución Política del Estado y el art. 138 del Código Civil, en lo que se refiere al debido proceso y incorrecta valoración de los presupuestos de procedencia de la usucapión decenal, no establece de manera precisa y concreta cuales serían los agravios sufridos con el Auto de Vista dictado, ya que su recurso resulta ser genérico, en ese entendido y siendo que las partes, son quienes establecen los límites de sus medios impugnatorios, pues en la materia rigen los principios dispositivo y congruencia, por lo que no centra en qué medida la violación de las normas acusadas descrita supra, vulnere la garantía del debido proceso estipulada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, debido a que el recurrente no expresa una relación jurídico-fáctica o nexo causal que permita establecer la concurrencia de dicha afectación
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el presente caso, conforme se ha expresado en la doctrina legal aplicable, se debe tener presente, que de acuerdo a lo señalado por el Art. 271.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida la ley, sea en el fondo o en la forma, procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este precepto legal, además, advierte uno de los varios derechos que le asiste a los sujetos procesales dentro de una relación procesal, que justamente se plasma en el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal, en cuyo entendido, desde una óptica general, para que cualquier recurso sea admisible y procedente al margen de los requisitos de forma y contenido exigidos por la ley, requiere del cumplimiento de otros presupuestos, que a decir de la doctrina constituyen requisitos subjetivos y objetivos.
En ese contexto, del análisis y lectura del recurso de casación planteado por Edwin David Mamani Espejo y Hugo Mamani Espejo, se advierte que el mismo resulta ser una simple relación fáctica de los antecedentes del proceso así como la disconformidad con el fallo recurrido, toda vez que omite dar cumplimiento en lo mínimo la técnica recursiva que exige el artículo 271.I del Código Procesal Civil, disposición legal que establece que el recurso de casación debe ser interpuesto con argumentos jurídicos y fácticos sobre los perjuicios que le genera, al recurrente, la resolución impugnada, lo que no acontece en el caso de Autos, considerando que la simple cita de precedentes jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo, para luego acusar su disconformidad en la aplicación de los mismos al caso concreto, no constituyen suficientes argumentos para desvirtuar la determinación asumida por el Tribunal de alzada.
En tal sentido, en el único punto del recurso de casación, cuando el recurrente acusa que al momento de dictar el Auto de Vista se violó lo establecido en los arts. 115 de la Constitución Política del Estado y el art. 138 del Código Civil, en lo que se refiere al debido proceso y incorrecta valoración de los presupuestos de procedencia de la usucapión decenal, no establece de manera precisa y concreta cuales serían los agravios sufridos con el Auto de Vista dictado, ya que su recurso resulta ser genérico, en ese entendido y siendo que las partes, son quienes establecen los límites de sus medios impugnatorios, pues en la materia rigen los principios dispositivo y congruencia, por lo que no centra en qué medida la violación de las normas acusadas descrita supra, vulnere la garantía del debido proceso estipulada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, debido a que el recurrente no expresa una relación jurídico-fáctica o nexo causal que permita establecer la concurrencia de dicha afectación
- Partes: Edwin David Mamani Espejo y otro c/ Julio Espejo Chacapacha
- Proceso: Acción reivindicatoria y otros
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- 3
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO III
- El art
- En tal sentido, en el único punto del recurso de casación, cuando el recurrente acusa
- En consecuencia siendo evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos plasmados
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
