Auto Supremo AS/0002/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0002/2019-RA

Fecha: 11-Ene-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 02/2019-RA
Fecha: 11 de enero de 2019
Expediente: CH-1-19-S
Partes: Adrián y Juan Arcienega Bayo c/ Juan Arcienega Bayo y herederos de Josefina Daza Serrudo.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 759 a 762 vta., interpuesto por Adrián y Juan Arcienega Bayo; contra el Auto de Vista Nº 305/2018 de fecha 31 de octubre, cursante de fs. 752 a 756, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre usucapión, seguido por los recurrentes en contra de Juan Arcienega Bayo y herederos de Josefina Daza Serrudo; la contestación de fs. 765 a 771; el Auto de Concesión del recurso de fecha 31 de diciembre de 2018, cursante en fs. 772; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 13 a 14, Adrián y Juan Arcienega Bayo, inician proceso ordinario sobre usucapión; acción que fue dirigida en contra de Juan Arcienega Bayo y herederos de Josefina Daza Serrudo, quienes, una vez citados, contestaron a la demanda e interpusieron excepciones perentorias a través de los memoriales que cursan en fs. 58 a 60 y 152 a 154; desarrollándose de esa manera el proceso hasta dictarse la Sentencia No. 68 de fecha 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 603 a 604 vta. y su Auto Complementario de fs. 611, donde la Juez de Partido Civil y Comercial Nº 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la excepción perentoria de la parte demandada.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Adrián y Juan Arcienega Bayo, mediante el memorial de fs. 614 a 615 vta. y por Juan Arcienega Bayo, Gerbacio Arcienega Daza, Verónica Arcienega Daza, Leonardo Arcienega Daza, Roberto Arcienega Daza, Lorenzo Arcienega Daza y Luisa Hilda Arcienega Daza, a través del escrito de fs. 620 a 622; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 305/2018 de fecha 31 de octubre, cursante de fs. 752 a 756, por la que REVOCÓ la Sentencia mencionada, declarando Improbada la demanda de usucapión y Probada la excepción perentoria de la parte demandada.
3.Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Adrián Juan Arcienega Bayo, mediante el memorial de fs. 759 a 762 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 305/2018 de fecha 31 de octubre, que cursa de fs. 752 a 756, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 757 vta., se observa que los recurrentes, fueron notificados en fecha 05 de noviembre de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 16 de noviembre de 2018, tal como se observa del timbre de fs. 759, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 305/2018 de fecha 31 de octubre, que cursa de fs. 752 a 756; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que en tiempo oportuno formularon recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Adrián Juan Arcienega Bayo, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, se tiene que:
a)Realizando algunas consideraciones previas respecto al contenido del Auto Supremo Nº 742/2018 de 27 de julio, acusan que el Tribunal de Alzada, emitió una resolución que adolece de incongruencia “ultra petita”, en sentido de haberse pronunciado sobre la aplicación del art. 1568 del Sustantivo Civil, cuando dicha norma no fue acusada en cuanto a su violación, aplicación indebido u otro aspecto que merezca consideración, y en cambio, el recurso de apelación de la parte demandada, se encontraba abocada a la nulidad de obrados fundamentada en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil y si bien el Auto de Vista, en un par de líneas hace alusión a la referida nulidad, no se tiene que este fallo solucione positiva o negativamente la solicitada nulidad, pues así consta en su parte resolutiva, desprendiendo de ello la vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el par. II del art. 115 de la CPE.
b)Reclaman que la parte demandada planteó su recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia en apoyo de los argumentos expuestos en el punto II del memorial de fs. 620 a 622 (respuesta y excepción), escrito que no es fundamentado en base al art. 1568 del Código Civil, menos es realizado en apoyo de la aplicación del Código Civil Santa Cruz, lo que equivale a decir que el recurso de apelación del contrario no esgrime en absoluto como sustento de la alzada haberse probado la excepción perentoria sobre “ausencia de los elementos constitutivos de la usucapión decenal o extraordinaria”, aplicando el Código Civil Santa Cruz, referente a la usucapión treintañal, sino que recurren únicamente bajo el argumento de no haber existido, por su parte, abandono o inactividad sobre el terreno motivo de litis.
c)Señala que el Tribunal de apelación, al haber declarado probada la referida excepción, ha violado la pertinencia establecida en el art. 265 del Código Procesal Civil, amén de atentar contra el principio de congruencia, lo que a su vez conlleva la violación del derecho al debido proceso, toda vez que resulta fuera de norma que se resuelva un asunto aplicando una figura jurídica (usucapión treintañal) y un cuerpo de leyes (Código Civil Santa Cruz) que no han servido de fundamento del recurso de apelación en procura del cual se decide revocar la sentencia, máxime cuando la “Usucapión Treintañal” no ha sido objeto del presente litigio.
d)Indican que la aplicación de la usucapión treintañal al amparo del art. 1568 del actual Código Civil, no ha sido reclamado por los demandados a tiempo de plantear la respuesta a la demanda, toda vez que los demandados se han limitado a plantear una excepción perentoria en función de la usucapión decenal o extraordinaria, figura jurídica que no puede ser modificada de manera oficiosa o ultra petita por el Ad-quem, máxime si los demandados no han cuestionado en absoluto la demanda esgrimiendo la aplicación de la usucapión treintañal en base a legislación anterior (Código Santa Cruz).
e)Finalmente reitera que el Tribunal de apelación ha expedido resolución sobre aspectos no dirimidos por sentencia, menos reclamados por los demandados mediante el recurso de apelación, desconociendo la pertenencia de las resoluciones dispuesta por el referido art. 265 del Adjetivo Civil.
Con estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y en su mérito declare subsistente la Sentencia de primer grado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 759 a 762 vta., interpuesto por Adrián Arcienega Bayo y Juan Arcienega Bayo; contra el Auto de Vista Nº 305/2018 de fecha 31 de octubre, cursante de fs. 752 a 756, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO