De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. Del recurso de apelación restringida.
El apelante acusó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, por vulneración del art. 173 de la referida norma adjetiva, concordante con el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa; toda vez que en la relación efectuada en el fallo de mérito se habría referido la existencia de duda razonable, debido a que las órdenes judiciales no hubieran sido entregadas a su persona porque el querellante los llevo y habrían sido presentadas por el Ministerio Público y no el acusado, no existiendo un dato objetivo que demuestre que el acusado recibió dichas órdenes judiciales; aspecto que habría sido establecido por el A quo, con base a la declaración del imputado, la cual no habría considerado la declaración de Franz Canaza Apaza, la cual cursaría a fs. 68 y que a decir del apelante acreditaría que el imputado sí sabía de las órdenes judiciales y que de lo contrario no sería posible que sepa cuál era su contenido; asimismo, en la declaración del hoy apelante, éste habría referido que la orden judicial le entregó a Franz Canaza quien ejercía el cargo de secretario general; refiere también que la testigo Felipa Araja refirió que escuchó hablar sobre la órdenes judiciales en una reunión, lo cual acreditaría que el secretario sí recibió esas órdenes llegando incluso a hacer conocer el mismo en una reunión de la organización. Es por ello que acusa que el Tribunal de mérito no valoró las declaraciones del acusado, su persona y los testigos. Refiere que la uniforme jurisprudencia estableció que la valoración de la prueba es de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia; al respecto, transcribe parcialmente los Autos Supremos 438 de 15 de octubre del 2005, 384 de 26 de septiembre del 2005, señalando que en su recurso de apelación restringida denunció incoherencia a la contradicción y la imprecisión de fundamento en la apreciación de las pruebas, pues existiría contradicciones entre la sentencia y lo expresado por los testigos de cargo y descargo, por falta de valoración coherente y precisa, lo cual le causaría indefensión como lo señalado por el Auto Supremo 537/2006 de 17 de noviembre del 2006 y 53/2012 de 22 de marzo, este último que fue transcrito parcialmente. En el petitorio de su recurso, refiere que no existe una coherencia entre lo declarado por los testigos y la conclusión de la Sentencia, pues se había demostrado que el acusado sí recibió las órdenes judiciales del acusado
- Por memorial presentado el 16 de abril del 2018, cursante de fs
- Por Sentencia 009/2016 de 4 de abril (Fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 608/2018-RA de 27 de julio
- El recurrente denuncia que, el Tribunal de apelación alegó que no tiene facultad para revalorar
- Mediante Auto Supremo 608/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- II.2. Del Auto de Vista impugnado
- En el punto 3ro del considerando IV del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de
- El recurrente alega que a tiempo de fundar su recurso de alzada en el defecto
- Auto Supremo 537 de 17 de noviembre de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido
- Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por DLR
- De lo descrito se establece que el recurrente denuncia incongruencia externa, al señalar que el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dra. Maritza Oro Condori
