Auto Supremo AS/0016/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0016/2019-RA

Fecha: 23-Ene-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo:16/2019-RA
Fecha: 23 de enero 2019
Expediente: LP-6-19-S
Partes: Alberto Jesús Mattos. c/ Renee Mónica García Almada y Gustavo Eliezer
de Alarcón Von Borries.
Proceso: Cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, usucapión decenal y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 553 a 555 vta., interpuesto por Renee Mónica García Almada representada legalmente por Luis Fernando Salinas Gamarra, contra el Auto de Vista Nº S-532/2018 de fecha 17 de septiembre, cursante de fs. 549 a 551, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, usucapión decenal y otros, interpuesto por Alberto Jesús Mattos contra la recurrente y Gustavo Eliezer de Alarcón Von Borries.; la contestación al recurso de casación cursante de fs. 558 a 559 vta.; el Auto de concesión del recurso de fecha 30 de noviembre de 2018 cursante a fs. 563; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda de fs. 118 a 123, Álvaro Jesús Mattos, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato, usucapión y resarcimiento de pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Renné Mónica García Almada y Gustavo Eliezer de Alarcón Von Borries, quienes una vez citados, en virtud a que no contestaron oportunamente a la demanda principal, por Auto de fecha 30 de octubre de 2015 y de fecha 05 de enero de 2016, que cursa a fs. 171 y 180 vta., fueron declarados rebeldes; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 66/2017 de fecha 25 de septiembre, cursante de fs. 513 a 520, donde el Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal en cuanto a la pretensión de usucapión. En consecuencia dispuso operada la usucapión decenal o extraordinaria del inmueble Departamento A-1 del 1er piso del Edificio “Da Vincci, Sánchez Lima” de 95,80 m2., de superficie registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0028591 a favor del actor Alberto Jesús Mattos. En cuanto a la pretensión de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios que fueron interpuestos de manera alternativa por el demandante, no mereció consideración alguna en razón a que se declaró probada la usucapión.
Del mismo modo, el Juez de la causa´, ante la solicitud de complementación interpuesta por la parte demandada, emitió el Auto de complementación y enmienda que cursa a fs. 521 y vta.
2.Resoluciones de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Renee Mónica García Almada a través del memorial de fs. 522 a 528, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-532/2018 de 17 de septiembre de 2018 cursante de fs. 549 a 551, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Renee Mónica García Almada representada legalmente por Luis Fernando Salinas Gamarra a través del memorial de fs. 553 a 555 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe seguir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, los cuales se encuentran establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley 439, esto conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-532/2018 de fecha 17 de septiembre que cursa de fs. 549 a 551, se advierte que esta resolución absuelve un recurso de apelación que fue interpuesta contra una sentencia dictada dentro de un proceso de conocimiento como es la usucapión, cumplimiento de contrato y daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución de alzada (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 552, se observa que la ahora recurrente fue notificada con dicha resolución en fecha 23 de octubre de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 31 de octubre de 2018, tal como se observa del cargo de recepción de fs. 556, se infiere que el citado medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-532/2018 de fecha 17 de septiembre que cursa de fs. 549 a 551; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que de la revisión de obrados se advierte que ésta por memorial que cursa de fs. 522 a 528, interpuso oportunamente recuro de apelación contra la sentencia de primera instancia y su respectivo Auto complementario, impugnación que al haber dado curso a la emisión de un Auto de Vista que declaró inadmisible dicha impugnación, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Renné Mónica Salinas Gamarra representada legalmente por Luis Fernando Salinas Gamarra, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que en su recurso de apelación se fundamentó como agravios la incongruencia de la sentencia (petitorio, objeto del proceso y sentencia), como también el hecho de que no se habría considerado la Sentencia Constitucional 24/2004 de 16 de marzo de 2004 y que por ende se habría incumplido el art. 203 de la C.P.E.; sin embargo, el Tribunal de Alzada habría declarado inadmisible su impugnación porque consideró que existía falta de legitimación, porque que la apelación debía referirse exclusivamente al fallo del Juez y por incumplimiento del art. 261.I del Procesal Civil.
b)En consecuencia, acusa que el art. 42 del Código Procesal Civil fue erróneamente interpretado por el Tribunal de Alzada, toda vez que el Poder conferido por la codemandada es para representarla durante la tramitación de todo el proceso.
c)Respecto a la falta de fundamentación refiere que se identificó y enumeró los agravios respecto al dictamen del juez, arguyendo en ese sentido que el petitorio de la parte demandante no incluía usucapión, por lo que no se habría considerado dicho extremo en la etapa probatoria, empero de manera contradictoria se habría declarada probada la misma, vulnerándose el art. 203 de la Constitución Política del Estado.
d)De esta manera denuncia que el Tribunal de segunda instancia no se pronunció sobre los agravios reclamados en el recurso de apelación, pues habría soslayado sin ningún reparo los mismos y resolvió por declarar improcedente, cuando en realidad existiría una vasta jurisprudencia respecto al derecho a la impugnación, que establece que el fondo del recurso estaría por encima de la forma, por lo que acusa la infracción de los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil.
Bajo estos presupuestos que, entre otros, se encuentran inmersos en el recurso de casación; se infiere que el presente medio de impugnación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, se deduce que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 553 a 555 vta., interpuesto por Renee Mónica García Almada representada legalmente por Luis Fernando Salinas Gamarra, contra el Auto de Vista Nº S-532/2018 de fecha 17 de septiembre, cursante de fs. 549 a 551, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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