Respecto a la primera posición del Tribunal de alzada, debe entenderse que el plazo de
Respecto a la primera posición del Tribunal de alzada, debe entenderse que el plazo de tres días previsto en la parte in fine del art. 205 del CPT, (subrayado precedentemente, en el texto añadido del indicado precepto) está referido conforme indica en forma textual esta normativa, para la apelación de los autos interlocutorios; determinando este artículo, de manera expresa, en su primera parte, que el plazo para interponer la apelación contra la sentencia, es de cinco días (como se muestra en las negrillas del texto del añadido de la indicada norma), por lo que, el Tribunal de apelación, al haber asumido como plazo para interponer un recurso de apelación contra la sentencia, incurrió en una errónea aplicación e interpretación de la norma, causando un agravio y perjuicio a la parte que recurrió en apelación, con este gravísimo error
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos por Daniel Torrez Alejo,
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, la actora interpuso recurso de apelación, de fs
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, la demandante formuló recurso de casación, de fs
- 2
- Petitorio
- Por lo expuesto, indica interponer recurso de casación en contra del Auto de Vista recurrido,
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con
- Al respecto debemos resaltar que, en el Auto de Vista recurrido se asumen dos aspectos
- Respecto a la primera posición del Tribunal de alzada, debe entenderse que el plazo de
- Por otro lado, en cuanto al cómputo, debe tenerse presente que, al momento de interpretar
- Este Tribunal Supremo de Justicia, cuando se determinó la aplicación anticipada las previsión es del
- Siguiendo esta interpretación normativa, este Tribunal, ha interpretado de manera consecutiva, que ciertamente, el plazo
- Y posteriormente interpretado en el AS Nº 188/2014 de 26 de junio, emitido por esta
- Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, estableció que:
- Luego, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, estableciendo que:
- Habiendo concluido esta SCP Nº 0626/2017-S3 de 30 de junio, que: “resulta aplicable a la
- Este razonamiento constitucional puso fin a la controversia respecto del cómputo de los cinco días
- En el caso, el Auto de Vista N° 171/2017-SSA-I de 11 de agosto, sustentó su
- Por ello es que si bien, en mérito al indicado principio de eficacia de prospección
- Considerando lo fundamentado, este Tribunal de ninguna manera puede aplicar la SCP 1327/2015-S2 de 16
- A esto suma, como precedentemente se consideró, que el Tribunal de apelación, asumió de manera
- Correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art
- No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs
- Se recomienda mayor atención en cuanto la aplicación de la normativa y emisión de sus
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
