TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 24/2019-RA
Fecha: 28 de enero de 2019
Expediente: LP-8-19-S
Partes: Edgar Vásquez Apaza c/ Carlos Miranda Ticona.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 343 a 347 vta., interpuesto por Carlos Miranda Ticona, contra el Auto de Vista Nº 460/2018 de fecha 19 de junio cursante de fs. 331 a 336 y su Auto complementario de fs. 339, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre cumplimiento de contrato, seguido por Edgar Vásquez Apaza en contra del recurrente; la respuesta al recurso de fs. 351 a 357; el Auto de Concesión del recurso de fecha 03 de enero de 2019 cursante en fs. 358; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 11 a 12, subsanado mediante el escrito de fs. 14 a 15 y 19 vta., Edgar Vásquez Ticona, inicia proceso sobre cumplimiento de contrato; acción que fue dirigida en contra de Carlos Miranda Ticona, quien, una vez citado, contestó a la demanda e interpuso acción reconvencional y excepciones perentorias a través del memorial que cursa en fs. 42 a 44 vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 61/2017 de fecha 09 de agosto, cursante de fs. 289 a 300 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 14 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró IMPROBADA la demanda principal; IMPROBADAS las excepciones perentorias; e IMPROBADA la acción reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Edgar Vásquez Apaza, mediante el memorial de fs. 305 a 309 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncio el Auto de Vista Nº 460/2018 de fecha 19 de junio cursante de fs. 331 a 336 y su Auto complementario de fs. 339, por la que REVOCÓ en parte la Sentencia mencionada.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Carlos Miranda Ticona, mediante el memorial de fs. 343 a 347 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 460/2018 de fecha 19 de junio que cursa de fs. 331 a 336 y su Auto complementario de fs. 339, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 340, se observa que el recurrente, fue notificado en fecha 12 de noviembre de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 21 de noviembre del mismo año, tal como se observa del cargo de fs. 348, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 460/2018 de fecha 19 de junio que cursa de fs. 331 a 336 y su Auto complementario de fs. 339; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el fallo recurrido revoco el decisorio de instancia, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Carlos Miranda Ticona, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusa:
a)La violación al principio de congruencia, señalando que el Tribunal de Alzada no consideró que el demandante impetro su pretensión solicitando el cumplimiento de contrato de seña y arras confirmatorias celebrado en fecha 04 de octubre de 2010, sin embargo el Ad quem a tiempo de revocar en parte la Sentencia, dispuso que su persona cumpla con la obligación contenida en el documento de fs. 2 a 3 para así formalizar y suscribir la transferencia definitiva de la minuta, soslayando la pretensión del actor que en realidad se encontraba sujeta a la disposición legal contenida en el art. 537.I y 538 del CC.
b)Que amén de lo anterior, otro aspecto que demuestra la violación del principio de congruencia radica en que habiendo el actor demandado la entrega del bien inmueble, el Tribunal de Alzada dispone contradictoriamente la formalización y suscripción de una transferencia por su parte.
c)Que también representa violación de principio de congruencia, el haber omitido la intervención del Sr. Luis Guillermo Coronel Ayala, quien figura como co-propietario del inmueble, cuya integración a la litis era vital para la determinación de la litis, empero al no haber acontecido tal situación, se ha vulnerado el art. 166 del CC.
d)Que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación legal, al no considerar ni mucho menos analizar los elementos de convicción judicializados en esta causa, particularmente, porque el Ad quem dio validez a la minuta de fs. 3 sin tomar en cuenta que dicha documental se trata de un simple instructivo que no cuenta con la cláusula sacramental que le otorgue la validez que requiere un documento privado.
e)La valoración errónea del referido documento, en sentido de no haberse tomado en cuenta la estipulación contenida en su Cláusula Sexta en sentido de no valorar el incumplimiento voluntario del demandante que no canceló su parte del saldo del monto consensuado, lo cual constituye una violación del art. 568 del CC.
f)La errónea interpretación del contrato base de la presente litis, cuando el Tribunal de Alzada, establece que ambas partes simultáneamente tendrían la doble calidad de acreedores y deudores, es decir que el comprador tendría la obligación de cancelar el saldo de $us. 5.000 y por su parte tendría la obligación de respetar lo estipulado por su hermano fallecido.
En base a estos y otros argumentos, solicita se anule el Auto de Vista o de ingresar al fondo se case dicho fallo, y se declare improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional, sea con las formalidades de rigor.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 343 a 347 vta., interpuesto por Carlos Miranda Ticona, contra el Auto de Vista Nº 460/2018 de fecha 19 de junio cursante de fs. 331 a 336 y su Auto complementario de fs. 339, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 24/2019-RA
Fecha: 28 de enero de 2019
Expediente: LP-8-19-S
Partes: Edgar Vásquez Apaza c/ Carlos Miranda Ticona.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 343 a 347 vta., interpuesto por Carlos Miranda Ticona, contra el Auto de Vista Nº 460/2018 de fecha 19 de junio cursante de fs. 331 a 336 y su Auto complementario de fs. 339, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre cumplimiento de contrato, seguido por Edgar Vásquez Apaza en contra del recurrente; la respuesta al recurso de fs. 351 a 357; el Auto de Concesión del recurso de fecha 03 de enero de 2019 cursante en fs. 358; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 11 a 12, subsanado mediante el escrito de fs. 14 a 15 y 19 vta., Edgar Vásquez Ticona, inicia proceso sobre cumplimiento de contrato; acción que fue dirigida en contra de Carlos Miranda Ticona, quien, una vez citado, contestó a la demanda e interpuso acción reconvencional y excepciones perentorias a través del memorial que cursa en fs. 42 a 44 vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 61/2017 de fecha 09 de agosto, cursante de fs. 289 a 300 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 14 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró IMPROBADA la demanda principal; IMPROBADAS las excepciones perentorias; e IMPROBADA la acción reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Edgar Vásquez Apaza, mediante el memorial de fs. 305 a 309 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncio el Auto de Vista Nº 460/2018 de fecha 19 de junio cursante de fs. 331 a 336 y su Auto complementario de fs. 339, por la que REVOCÓ en parte la Sentencia mencionada.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Carlos Miranda Ticona, mediante el memorial de fs. 343 a 347 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 460/2018 de fecha 19 de junio que cursa de fs. 331 a 336 y su Auto complementario de fs. 339, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 340, se observa que el recurrente, fue notificado en fecha 12 de noviembre de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 21 de noviembre del mismo año, tal como se observa del cargo de fs. 348, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 460/2018 de fecha 19 de junio que cursa de fs. 331 a 336 y su Auto complementario de fs. 339; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el fallo recurrido revoco el decisorio de instancia, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Carlos Miranda Ticona, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusa:
a)La violación al principio de congruencia, señalando que el Tribunal de Alzada no consideró que el demandante impetro su pretensión solicitando el cumplimiento de contrato de seña y arras confirmatorias celebrado en fecha 04 de octubre de 2010, sin embargo el Ad quem a tiempo de revocar en parte la Sentencia, dispuso que su persona cumpla con la obligación contenida en el documento de fs. 2 a 3 para así formalizar y suscribir la transferencia definitiva de la minuta, soslayando la pretensión del actor que en realidad se encontraba sujeta a la disposición legal contenida en el art. 537.I y 538 del CC.
b)Que amén de lo anterior, otro aspecto que demuestra la violación del principio de congruencia radica en que habiendo el actor demandado la entrega del bien inmueble, el Tribunal de Alzada dispone contradictoriamente la formalización y suscripción de una transferencia por su parte.
c)Que también representa violación de principio de congruencia, el haber omitido la intervención del Sr. Luis Guillermo Coronel Ayala, quien figura como co-propietario del inmueble, cuya integración a la litis era vital para la determinación de la litis, empero al no haber acontecido tal situación, se ha vulnerado el art. 166 del CC.
d)Que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación legal, al no considerar ni mucho menos analizar los elementos de convicción judicializados en esta causa, particularmente, porque el Ad quem dio validez a la minuta de fs. 3 sin tomar en cuenta que dicha documental se trata de un simple instructivo que no cuenta con la cláusula sacramental que le otorgue la validez que requiere un documento privado.
e)La valoración errónea del referido documento, en sentido de no haberse tomado en cuenta la estipulación contenida en su Cláusula Sexta en sentido de no valorar el incumplimiento voluntario del demandante que no canceló su parte del saldo del monto consensuado, lo cual constituye una violación del art. 568 del CC.
f)La errónea interpretación del contrato base de la presente litis, cuando el Tribunal de Alzada, establece que ambas partes simultáneamente tendrían la doble calidad de acreedores y deudores, es decir que el comprador tendría la obligación de cancelar el saldo de $us. 5.000 y por su parte tendría la obligación de respetar lo estipulado por su hermano fallecido.
En base a estos y otros argumentos, solicita se anule el Auto de Vista o de ingresar al fondo se case dicho fallo, y se declare improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional, sea con las formalidades de rigor.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 343 a 347 vta., interpuesto por Carlos Miranda Ticona, contra el Auto de Vista Nº 460/2018 de fecha 19 de junio cursante de fs. 331 a 336 y su Auto complementario de fs. 339, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.