Considerando, que el presente proceso fue tramitado en su fase administrativa bajo la figura legal
Consecuentemente, se advierte con claridad, que el procedimiento administrativo impugnatorio, que regula la impugnación de actuaciones administrativas que afectan derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados y su revisión en el proceso contencioso administrativo, es aquel previsto en los arts. 64 al 68 de la Ley Nº 2341 -recurso de revocatoria y recurso jerárquico- y art. 778 del CPC (1975), y en un ámbito muy distinto, al de la reincorporación hasta el cumplimiento de su contrato, en un procedimiento impugnatorio administrativo previsto para la impugnación de actos administrativos que determinen su forma de cumplimiento, emergente del procedimiento administrativo previsto por el art. 105 de LGT, norma procesal, que regulan relaciones entre particulares.
A efecto de despejar cualquier duda sobre la aplicación o la inaplicabilidad del procedimiento contencioso administrativo, en el caso de análisis, se debe precisar que las normas del art. 50 de la CPE, prescriben que el Estado resolverá los conflictos laborales mediante tribunales y organismos administrativos especializados, obligando la aplicación de la jurisdicción laboral especializada, pero también a específicas instancias administrativas, que respeten los principios del derecho laboral y de las relaciones que emergen en ese ámbito.
Considerando, que el presente proceso fue tramitado en su fase administrativa bajo la figura legal de “Conciliación”, acto administrativo final que fue objetado en fase administrativa impugnatoria, como proceso conciliatorio, motivación que nos remite a revisar las competencias de los Juzgados Públicos en Materia de Trabajo y Seguridad Social, previsto en el art. 73 numeral 2 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, que prevé: “Conocer en primera instancia, demandas que no hubieran sido conciliadas”, prescribiendo asimismo, el art. 43 inc. h) del Código Procesal del Trabajo, como una de las competencias de los juzgados Públicos en Materia de trabajo y Seguridad Social: “el conocimiento de las demandas de los trabajadores que no hubiesen sido conciliados en la fase administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”
A efecto de despejar cualquier duda sobre la aplicación o la inaplicabilidad del procedimiento contencioso administrativo, en el caso de análisis, se debe precisar que las normas del art. 50 de la CPE, prescriben que el Estado resolverá los conflictos laborales mediante tribunales y organismos administrativos especializados, obligando la aplicación de la jurisdicción laboral especializada, pero también a específicas instancias administrativas, que respeten los principios del derecho laboral y de las relaciones que emergen en ese ámbito.
Considerando, que el presente proceso fue tramitado en su fase administrativa bajo la figura legal de “Conciliación”, acto administrativo final que fue objetado en fase administrativa impugnatoria, como proceso conciliatorio, motivación que nos remite a revisar las competencias de los Juzgados Públicos en Materia de Trabajo y Seguridad Social, previsto en el art. 73 numeral 2 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, que prevé: “Conocer en primera instancia, demandas que no hubieran sido conciliadas”, prescribiendo asimismo, el art. 43 inc. h) del Código Procesal del Trabajo, como una de las competencias de los juzgados Públicos en Materia de trabajo y Seguridad Social: “el conocimiento de las demandas de los trabajadores que no hubiesen sido conciliados en la fase administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”
- Del examen de los argumentos de la demanda, se advierte que el demandante, solicita a
- En el contexto referido, de la compulsa de los antecedentes y la normativa que asignaría
- La Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 (LPA), establece como objeto de la ley, establecer
- Asimismo, el art
- La cita de la normativa señalada, advierte la regulación de la actividad administrativa y el
- De revisión de los antecedentes del proceso, se constata que la presente problemática tiene como
- En el contexto desarrollado, no es pertinente ni atinado concebir que los actos de las
- Es decir, la judicatura laboral no está obligada a armonizar con la Ley de Procedimiento
- En ese sentido, el art
- Considerando, que el presente proceso fue tramitado en su fase administrativa bajo la figura legal
- Asimismo, el Código Procesal del Trabajo a través de sus arts
- La SCP Nº 0591/2012 de 20 de julio de 2012 señaló: “En el contexto precedente,
- Adicionalmente, corresponde señalar que el art
- Así, ha entendido este Tribunal en casos análogos, como el Auto Supremo Nº 694 de
- De todo lo referido, se evidencia que el procedimiento impugnatorio en contra del despido del
- El art
- La Constitución Política del Estado (CPE) en su art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
