Debiendo considerarse que cuando se efectúa la valoración de la prueba en esta materia, quien
También se afirma que no se valoró adecuadamente, las atestaciones de descargo cursantes, a fs. 115 y 117, que acreditarían que la actora no trabajaba regularmente, sino solo en algunos eventos; pero como se desarrolló por los de instancia, no existe uniformidad entre las testificales de descargo de fs. 115, 116 y 117, respecto de la asistencia de la actora al trabajo; la testigo Irene Deizi Valdivia Tordoya (fs. 115), señalo: “no trabajaba todos los días, solo sábados y domingos”, la propia testigo, en otra pregunto afirmó: “solo asistía a eventos que generalmente eran viernes y sábados”; el testigo Bruno Gary García Lizarazu (fs. 116), refirió: “solo la veía (…) los días viernes y sábados”; y el testigo Julio Silvio Valdivia Cornejo (fs. 117), señaló: “ella solo venia eventualmente a los eventos que por lo general era los fines de semana entre jueves, viernes o sábado”; no pudiendo hacer fe probatoria dichas atestaciones que no coinciden en los días que trabajaba la actora en forma uniforme; a esto, debe también tomarse en cuenta, las testificales de cargo de fs. 109 y 113, como la existencia del certificado de trabajo de fs. 3, donde se puede verificar los días de trabajo de la demandante.
Debiendo considerarse que cuando se efectúa la valoración de la prueba en esta materia, quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo dispuesto por los arts. 3.j) y 158 del CPT; además, tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; así también, los principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que tienen la finalidad de proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de primacía de la realidad; de no discriminación, y el ya referido principio de inversión de prueba, que están establecidos en el art. 48-II de la CPE
Debiendo considerarse que cuando se efectúa la valoración de la prueba en esta materia, quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo dispuesto por los arts. 3.j) y 158 del CPT; además, tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; así también, los principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que tienen la finalidad de proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de primacía de la realidad; de no discriminación, y el ya referido principio de inversión de prueba, que están establecidos en el art. 48-II de la CPE
- Demandado : El Portal Centro de Eventos y Convenciones S.R.L
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- El Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 139/2016
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, la empresa “El Portal Centro de Eventos y Convenciones” S
- Notificado con el Auto de Vista, la empresa “El Portal Centro de Eventos y Convenciones”
- 2
- Extremo que también se probó con las declaraciones testificales de descargo, cursantes de fs
- Petitorio
- Solicita se “case o en su caso se anule” el Auto de Vista recurrido
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con
- Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que
- Entendido esto, se pasa a considerar los dos reclamos efectuados en el recurso; el argumento
- La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un
- En el caso de autos, se observa que el Tribunal de alzada, resolvió el recurso
- En ese entendido, rige en la tramitación de los procesos laborales, el principio de inversión
- Por esto, el empleador demandado debe desacreditar con la prueba que considere conveniente las pretensiones
- Esto, no implica una desigualdad procesal en la valoración probatoria, como bien se desarrolló en
- En autos, no se evidencia un error de derecho respecto de la prueba alegada; la
- Por otro lado, la empresa recurrente aparentemente sostiene un error de hecho en la valoración
- Debiendo considerarse que cuando se efectúa la valoración de la prueba en esta materia, quien
- Dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- No se regula honorario profesional, al no haber sido respondido el recurso
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
