Regístrese, notifíquese y devuélvase.
En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”
3. En cuanto a motivación y fundamentación la SCP 1762/2014 de 15 de septiembre, citó la jurisprudencia contenida en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que dispone: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, requisito que se hace de mayor importancia en los tribunales de última instancia”.
4. Con la finalidad de evidenciar si el auto de vista objeto del presente recurso, carece de una debidamente fundamentada, motivada y congruencia, como manifiestan ambos recurrentes, corresponde compulsar su contenido con los antecedentes cursantes en el expediente, a tal efecto a continuación se identifican los siguientes actuados:
4.1. Cursa de fs. 331 a 333 el recurso de apelación, interpuesto por la actora María Luisa Durán Patiño, en el cual expresamente identifica cinco agravios; 1er, 2do y 3er agravio, están relacionados con la no observación y por ende aplicación por parte de la autoridad judicial de primera instancia, del art. 2 del D.S. 19536, a tiempo de realizar el cálculo de las horas extraordinarias, que en criterio de la parte recurrente, serían 710 y no 656. Complementa indicando que la Empresa ADM-SAO debió ser considerada como empresa fabril, lo que no ocurrió. En el 4to agravio refiere que la autoridad judicial de primera instancia, indebidamente dispone que se considere como pago por concepto de horas extraordinarias Bs.13.978, 90 existiendo una errónea valoración de la documental cursante a fs. 107. Finalmente en el 5to agravio, la parte recurrente explica que en el caso de autos, debió aplicarse lo establecido en el art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, lo que no ocurrió.
4.2. El Auto de Vista N° 02/2018, cursante a fs. 359, en relación a los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 331 a 333 precisa lo siguiente: En cuanto a su estructura, se tiene presente que en el primer “Considerando”, realiza una transcripción de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia; posteriormente en el segundo “Considerando”, hace referencia al art. 265.I del CPC que dispone: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”.
Seguidamente en un párrafo hace referencia al recurso de apelación de la parte actora, en los siguientes términos: “…la demandante acusa como agravios, el erróneo cálculo de las horas extras, la inobservancia y errónea aplicación del D.S. 19536, la indebida deducción del monto de Bs.13.978 y finalmente acusa el erróneo cálculo del salario promedio indemnizable, al no haberse tomado en cuenta en dicho monto las horas extras”. Corroborando con esto que las autoridades judiciales de alzada, si evidenciaron e individualizaron los diferentes agravios acusados por la parte actora.
Sin embargo de todo ello, no existe en el referido auto de vista una explicación jurídica, fáctica y congruente, mediante la cual se explique porque razones la autoridad judicial de primera instancia no incurrió en ninguno de estos agravios a tiempo de emitir la sentencia de primera instancia, limitándose a emitir criterios genéricos que en una rigurosidad jurídica procesal, no hacen sino evidenciar que la referida decisión de alzada carece de una debida fundamentación, motivación y por ende es incongruente, respecto al recurso de apelación cursante de fs. 331 a 333 del expediente, correspondiente a la parte actora.
4.3. En relación a la parte demandada, la Empresa ADM-SAO S.A., mediante su representante, interpuso contra la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación cursante de fs. 337 a 343, documente en el cual desarrolla cuatro agravios: 1º El primera está referido a que el Juez a quo realizo una incorrecta determinación de pago de Bs.14.393, por concepto de horas extras, siendo lo correcto que se haya declarado plenamente probada la excepción de pago documentado; 2º El segundo agravio está referido a que: “la sentencia de manera extra petita a determinado el pago de dos horas extras por día, es decir 8 horas extras semanales, más de las 5,67 horas semanales admitidas en la demanda y demostradas por la prueba señalada y admitida…” 3º El tercer agravio está referido a que indebidamente se estableció la multa del 30%, por cuanto en criterio del recurrente, no existe ningún beneficio que haya sido cancelado tardíamente; 4º Finalmente acusa una contradicción a momento de valorar la prueba correspondiente a las horas extras.
4.4. Con relación a este medio de impugnación, el auto de vista objeto de este recurso, en su segundo “Considerando”, aduce: “…la empresa demandada, en su memorial de recurso acusa como agravios, la incorrecta determinación de pago de Bs.14.393, por concepto de horas extras, el erróneo cálculo de 656 horas extras, la errónea determinación de la multa de 30% y finalmente la contradictoria valoración del registro de horas extras”.
Si bien ocurre lo mismo que con el otro recurso de apelación, es decir que identifica cada uno de los agravios acusados esta vez por la parte demandada, en los siguientes cinco párrafos de siete u ocho reglones que hacen a la parte de fundamentación y motivación respecto a los dos recursos de apelación, no se acredita una debida fundamentación y motivación, es decir que las autoridades judiciales de segunda instancia, no explican de manera jurídica y fáctica, porque motivos el Juez a quo no incurrió o sí incurrió en alguno o todos los agravios acusados por la parte recurrente.
Esta carencia de argumentación y falta de pronunciamiento expreso respecto a los agravios expuestos tanto por la parte actora, como por la parte demandada, en sus respectivos recursos de apelación, cursantes de fs. 331 a 333 y de fs. 337 a 343, respectivamente, acreditan que la decisión de alzada, sí es incongruente, carente de una motivación y fundamentación debida, vulnerando en tal sentido el debido proceso en su triple dimensión.
Con la finalidad de que este Tribunal de Casación, no incurra en emitir una decisión contraria al principio de congruencia, corresponde realizar las siguientes aclaraciones:
La parte actora y la parte demandada, a su turno interpusieron sus respectivos recursos de casación, acusando infracciones de forma y también de fondo, como se puede evidenciar de los antecedentes desarrollados en esta resolución. La conexitud entre ambos escritos de casación, es que a su turno cada uno de ellos manifestó que el Auto de Vista Nº 02/2018, es una decisión citra petita, es decir que no se llegó a pronunciar en forma motivada y fundamentada, respecto a los agravios acusados en cada uno de sus recursos de apelación, solicitando en consecuencia se disponga la nulidad de obrados.
Luego de compulsado los escritos de casación, con el auto de vista y los recursos de apelación, de ambos sujetos procesales, se llegó a evidenciar que lo acusado como error in procedendo por ambos recurrentes era correcto, en consecuencia al amparo de lo previsto en el art. 106.I del Código Procesal Civil, aplicable en el caso de autos, por previsión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, corresponde aplicar el principio de saneamiento y retrotraer el proceso, hasta el vicio más antiguo a objeto de reconducir la tramitación de la presente causa.
Estando anunciado el efecto jurídico procesal de la decisión asumida por este tribunal, en coherencia con el principio de congruencia interna, no corresponde ingresar a analizar y por ende resolver las infracciones de fondo, acusadas por ambos recurrente, en sus respectivos recursos de casación, aspecto que no implica incurrir -reiteramos- en una incongruencia externa.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.III del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, dispone la NULIDAD DE OBRADOS hasta fs. 359 inclusive y de conformidad a los argumentos y fundamentos expuestos en la presente resolución, deberán emitir nuevo auto de vista, sin espera de turno para sorteo.
En cumplimiento del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaria remítase copia de la presente resolución a Presidencia del Consejo de la Magistratura, solo para efectos estadísticos, aclarándose que no corresponde iniciar ningún proceso disciplinario, por emitir criterios legales, en las decisiones judiciales.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”
3. En cuanto a motivación y fundamentación la SCP 1762/2014 de 15 de septiembre, citó la jurisprudencia contenida en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que dispone: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, requisito que se hace de mayor importancia en los tribunales de última instancia”.
4. Con la finalidad de evidenciar si el auto de vista objeto del presente recurso, carece de una debidamente fundamentada, motivada y congruencia, como manifiestan ambos recurrentes, corresponde compulsar su contenido con los antecedentes cursantes en el expediente, a tal efecto a continuación se identifican los siguientes actuados:
4.1. Cursa de fs. 331 a 333 el recurso de apelación, interpuesto por la actora María Luisa Durán Patiño, en el cual expresamente identifica cinco agravios; 1er, 2do y 3er agravio, están relacionados con la no observación y por ende aplicación por parte de la autoridad judicial de primera instancia, del art. 2 del D.S. 19536, a tiempo de realizar el cálculo de las horas extraordinarias, que en criterio de la parte recurrente, serían 710 y no 656. Complementa indicando que la Empresa ADM-SAO debió ser considerada como empresa fabril, lo que no ocurrió. En el 4to agravio refiere que la autoridad judicial de primera instancia, indebidamente dispone que se considere como pago por concepto de horas extraordinarias Bs.13.978, 90 existiendo una errónea valoración de la documental cursante a fs. 107. Finalmente en el 5to agravio, la parte recurrente explica que en el caso de autos, debió aplicarse lo establecido en el art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, lo que no ocurrió.
4.2. El Auto de Vista N° 02/2018, cursante a fs. 359, en relación a los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 331 a 333 precisa lo siguiente: En cuanto a su estructura, se tiene presente que en el primer “Considerando”, realiza una transcripción de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia; posteriormente en el segundo “Considerando”, hace referencia al art. 265.I del CPC que dispone: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”.
Seguidamente en un párrafo hace referencia al recurso de apelación de la parte actora, en los siguientes términos: “…la demandante acusa como agravios, el erróneo cálculo de las horas extras, la inobservancia y errónea aplicación del D.S. 19536, la indebida deducción del monto de Bs.13.978 y finalmente acusa el erróneo cálculo del salario promedio indemnizable, al no haberse tomado en cuenta en dicho monto las horas extras”. Corroborando con esto que las autoridades judiciales de alzada, si evidenciaron e individualizaron los diferentes agravios acusados por la parte actora.
Sin embargo de todo ello, no existe en el referido auto de vista una explicación jurídica, fáctica y congruente, mediante la cual se explique porque razones la autoridad judicial de primera instancia no incurrió en ninguno de estos agravios a tiempo de emitir la sentencia de primera instancia, limitándose a emitir criterios genéricos que en una rigurosidad jurídica procesal, no hacen sino evidenciar que la referida decisión de alzada carece de una debida fundamentación, motivación y por ende es incongruente, respecto al recurso de apelación cursante de fs. 331 a 333 del expediente, correspondiente a la parte actora.
4.3. En relación a la parte demandada, la Empresa ADM-SAO S.A., mediante su representante, interpuso contra la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación cursante de fs. 337 a 343, documente en el cual desarrolla cuatro agravios: 1º El primera está referido a que el Juez a quo realizo una incorrecta determinación de pago de Bs.14.393, por concepto de horas extras, siendo lo correcto que se haya declarado plenamente probada la excepción de pago documentado; 2º El segundo agravio está referido a que: “la sentencia de manera extra petita a determinado el pago de dos horas extras por día, es decir 8 horas extras semanales, más de las 5,67 horas semanales admitidas en la demanda y demostradas por la prueba señalada y admitida…” 3º El tercer agravio está referido a que indebidamente se estableció la multa del 30%, por cuanto en criterio del recurrente, no existe ningún beneficio que haya sido cancelado tardíamente; 4º Finalmente acusa una contradicción a momento de valorar la prueba correspondiente a las horas extras.
4.4. Con relación a este medio de impugnación, el auto de vista objeto de este recurso, en su segundo “Considerando”, aduce: “…la empresa demandada, en su memorial de recurso acusa como agravios, la incorrecta determinación de pago de Bs.14.393, por concepto de horas extras, el erróneo cálculo de 656 horas extras, la errónea determinación de la multa de 30% y finalmente la contradictoria valoración del registro de horas extras”.
Si bien ocurre lo mismo que con el otro recurso de apelación, es decir que identifica cada uno de los agravios acusados esta vez por la parte demandada, en los siguientes cinco párrafos de siete u ocho reglones que hacen a la parte de fundamentación y motivación respecto a los dos recursos de apelación, no se acredita una debida fundamentación y motivación, es decir que las autoridades judiciales de segunda instancia, no explican de manera jurídica y fáctica, porque motivos el Juez a quo no incurrió o sí incurrió en alguno o todos los agravios acusados por la parte recurrente.
Esta carencia de argumentación y falta de pronunciamiento expreso respecto a los agravios expuestos tanto por la parte actora, como por la parte demandada, en sus respectivos recursos de apelación, cursantes de fs. 331 a 333 y de fs. 337 a 343, respectivamente, acreditan que la decisión de alzada, sí es incongruente, carente de una motivación y fundamentación debida, vulnerando en tal sentido el debido proceso en su triple dimensión.
Con la finalidad de que este Tribunal de Casación, no incurra en emitir una decisión contraria al principio de congruencia, corresponde realizar las siguientes aclaraciones:
La parte actora y la parte demandada, a su turno interpusieron sus respectivos recursos de casación, acusando infracciones de forma y también de fondo, como se puede evidenciar de los antecedentes desarrollados en esta resolución. La conexitud entre ambos escritos de casación, es que a su turno cada uno de ellos manifestó que el Auto de Vista Nº 02/2018, es una decisión citra petita, es decir que no se llegó a pronunciar en forma motivada y fundamentada, respecto a los agravios acusados en cada uno de sus recursos de apelación, solicitando en consecuencia se disponga la nulidad de obrados.
Luego de compulsado los escritos de casación, con el auto de vista y los recursos de apelación, de ambos sujetos procesales, se llegó a evidenciar que lo acusado como error in procedendo por ambos recurrentes era correcto, en consecuencia al amparo de lo previsto en el art. 106.I del Código Procesal Civil, aplicable en el caso de autos, por previsión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, corresponde aplicar el principio de saneamiento y retrotraer el proceso, hasta el vicio más antiguo a objeto de reconducir la tramitación de la presente causa.
Estando anunciado el efecto jurídico procesal de la decisión asumida por este tribunal, en coherencia con el principio de congruencia interna, no corresponde ingresar a analizar y por ende resolver las infracciones de fondo, acusadas por ambos recurrente, en sus respectivos recursos de casación, aspecto que no implica incurrir -reiteramos- en una incongruencia externa.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.III del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, dispone la NULIDAD DE OBRADOS hasta fs. 359 inclusive y de conformidad a los argumentos y fundamentos expuestos en la presente resolución, deberán emitir nuevo auto de vista, sin espera de turno para sorteo.
En cumplimiento del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaria remítase copia de la presente resolución a Presidencia del Consejo de la Magistratura, solo para efectos estadísticos, aclarándose que no corresponde iniciar ningún proceso disciplinario, por emitir criterios legales, en las decisiones judiciales.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- CONSIDERANDO I
- A mérito de estas consideraciones, demanda al representante de la Empresa ADM-SAO, el pago de
- -Reintegro de derechos
- 1º Acusa que el auto de vista, carece de una debida fundamentación y argumentación, a
- II.1. Consideraciones previas
- 2
- Complementando, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, refiere que: "El principio de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
