Auto Supremo AS/0591/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0591/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Sobre los contratos de trabajo suscritos, los cuales ha decir del recurrente, serían diferentes y

De antecedentes del proceso, se tiene que el Auto de Vista ratifica la sentencia emitida por la Juez de primera instancia, en lo que concierne a la convertibilidad de contrato a plazo fijo a uno indeterminado, correspondiendo la reincorporación, basando este decisorio en la valoración que realiza de toda la prueba presentada, determinando la existencia de relación laboral entre las partes, amparada por la L.G.T., por lo que, el demandado presenta recurso de casación, correspondiendo realizar las siguientes consideraciones.
Al punto 1.
Sobre los contratos de trabajo suscritos, los cuales ha decir del recurrente, serían diferentes y con un periodo de interrupción de más de 90 días se, tiene:
De la revisión del elenco probatoria cursa de fs. 1 a 5, los cuales no fueron enervados en el transcurso del proceso, es más el recurrente al respecto sólo indica que no fueron cinco contratos, sino sólo tres, ahora analizando los mismos se constata que fueron continuos y en trabajos permanentes de la empresa, para el caso Chofer de Equipo Liviano, e independientemente del rótulo o título que lleve el contrato ya sea por trabajo por obra o a plazo fijo, aplicando el Principio de Primacía de la Realidad, que dispone la prevalencia de la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes; la relación laboral existente entre Jorge Paco Yucra y la Empresa Municipal de Áreas Verdes, reúne las características esenciales señaladas en el art. 2 del DS 28699 de 1° de mayo de 2006, es decir, la existencia de relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; prestación de trabajo por cuenta ajena; y percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones. Estas características, evidencian la existencia de una relación obrero patronal entre las partes procesales, de lo que se concluye que el Tribunal de Alzada valoró de manera correcta los antecedentes del proceso, al margen que los contratos no sobrepasan los 90 días de interrupción entre los mismos conforme se constata de fs. 1 a 5, máxime si una vez evidenciado la relación laboral, los posteriores contratos se los refuta como consecuencia de los primeros no teniendo mayo relevancia lo contenido en ellos por un principio de favorabilidad e in dubio pro operario