POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
En cuanto al reclamo concerniente al pago de daños y perjuicios, al no corresponder el pago total de horas extras demandas, por lógica consecuencia, tampoco corresponde el pago de daños y perjuicios reclamados por la parte demandante, además se debe aclarar sobre este tema, que esta solicitud no puede basarse solamente en una petición, lo esencial es que se demuestre de manera contundente, en que forma fue privado de generar lucro en la suma que pretende obtener por este concepto, es decir, en que consistieron los daños y perjuicios a la institución demandante, extremo que en el caso de autos no sucedió, de acuerdo a lo argumentado de manera correcta en la sentencia, en su párrafo 3ro. Cursante a fs. 541 vta., motivo por el cual, corresponde denegar tal pretensión.
Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 620.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 5. I. 1 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 572 a 578, interpuesto por Sergio Medrano Fernández, Adolfo Gutiérrez Copa y Juan Carlos Pereira Maldonado, en representación legal del Comando Departamental de la Policía de Cochabamba
Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 620.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 5. I. 1 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 572 a 578, interpuesto por Sergio Medrano Fernández, Adolfo Gutiérrez Copa y Juan Carlos Pereira Maldonado, en representación legal del Comando Departamental de la Policía de Cochabamba
- I. 1. Antecedentes del proceso
- I.1.1 Sentencia
- Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera
- I.2 Motivos del recurso de casación
- La referida sentencia, motivó a la parte demandante, a interponer el recurso de casación en
- Es decir, que en el primer recuadró, se generó por dos policías, un total de
- Que realizado dicho análisis, se tiene que el demandado, adeuda por los meses de enero,
- Manifestó que, de julio adelante, entró en curso la Instructiva N° 002/2013 de 17 de
- Es decir, que mediante dicha instructiva (002), los servicios extraordinarios se calcularon por horas, consecuentemente,
- I.2.1 Petitorio
- En vista de que la Sentencia N° 003/2018 de 18 de mayo, no valoró las
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- En cuanto al recurso de casación en el fondo, se cuestiona la sentencia recurrida emitida
- De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
