Auto Supremo AS/0864/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0864/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

A mayor abundamiento, debe dejarse sentado que la naturaleza de la apelación restringida, conforme los


A mayor abundamiento, debe dejarse sentado que la naturaleza de la apelación restringida, conforme los alcances del art. 407 y siguientes del CPP, establecen la posibilidad de recurrir la Sentencia, únicamente respecto al objeto de juicio debatido durante el contradictorio, en relación a los hechos, la subsunción penal y la valoración de la prueba que sustente una condena o una absolución, empero no establece que en vía apelación restringida se debatan otras cuestiones ajenas al objeto del juicio, como en el presente caso, se pretendió inducir al de alzada por parte del recurrente en apelación restringida al plantear la misma señalando defecto de Sentencia del art. 370 nums. 1 y 6 de CPP, respecto a la calidad de víctima de la Administradora Boliviana de Caminos (ABC) y no así en atención a la Sentencia misma en el fondo, porque entiéndase que la calidad de los sujetos procesales, no puede ser debatido como defecto de Sentencia propiamente dicho y menos aún como defecto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, erradamente invocado por el recurrente como agravio, sino que tal condición, tendría que haberse debatido durante las diferentes etapas del proceso penal y hasta el juicio oral, empero como una cuestión accesoria, como bien planteó el ahora recurrente en juicio oral, al interponer incidente por falta de legitimación, sobre el cual hizo uso efectivo del recurso de apelación incidental conjuntamente la apelación restringida, agravio resuelto previamente por el Tribunal de alzada, lo que evidencia que el recurrente realizó dos planteamientos similares y bajo institutos impugnatorios diferentes, lo que lógicamente generó la respuesta obtenida por el ad quem en los términos antes citados, cuando los defectos previstos por el art. 370 del CPP, no están encaminados a impugnar cuestiones accesorias, sino al contrario, sus alcances están limitados a la cuestión principal de fondo que hace al debate del juicio oral público y contradictorio, que no puede ser alegado por las partes de manera discrecional para aducir defectos procesales que no guardan relación con el sentido que el legislador otorgó a los defectos de Sentencia, que en su caso equivaldría a una tergiversación del medio de impugnación establecido en la Ley procesal, como ocurre en el caso de autos, que independientemente de ello, el Tribunal de alzada, como se dejó sentado, respondió dichos agravios en atención a lo alegado en apelación