Auto Supremo AS/0864/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0864/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

Ingresando al análisis de lo establecido por el Auto de Vista impugnado, atendiendo los alcances


Ingresando al análisis de lo establecido por el Auto de Vista impugnado, atendiendo los alcances del precedente invocado, para que sea viable poder fundar la contradicción, el Tribunal de alzada tendría que haberse apartado del control de logicidad durante el análisis del punto de apelación, en particular sobre lo cuestionado por la parte recurrente en casación; y, para ello, al revisar el análisis al Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada resolvió la temática en cuestión en el CONSIDERANDO II, apartado II.6 y II.7, expresando en síntesis que: “…con la prueba MP-1 se puede evidenciar que a través del Cuarto Contrato Modificatorio SNC-GJU 707/04-GCT-MOD-CAF de 20 de diciembre de 2004, el Ing. Aloiso Machado Costa Reis como Representante Legal de la Empresa Constructora Queiroz Galvao, ha suscrito el referido contrato con el Presidente del Servicio Nacional de Caminos en representación del Estado, teniendo como objeto la construcción del Túnel Falso Convencional Reforzado de 170 m de longitud en la zona denominada Alarache, por la suma de $us. 2.4448.647,01 , de la cual el 30% correspondía a la Prefectura del Departamento de Tarija, y el resto 70% corresponde al SNC, instituciones que representan al estado Boliviano, de modo tal refiere que la ABC se constituye en víctima dentro de la presente causa, de acuerdo a los señalado por la Ley N° 3506 de 27 de octubre de 2006, que ha dispuesto la liquidación del servicio Nacional de Caminos, y la Ley N° 3507 de 27 de octubre d e2006, que crea la Administradora Boliviana de Carreteras-ABC, encargada de la planificación y gestión de la Red Vial Fundamental, asumiendo esta última, los proyectos, contratos de obra y servicios de consultoría, que se encuentran en ejecución a cargo del Servicio Nacional de Caminos. De lo expuesto se colige que no es evidente el agravio esgrimido por el recurrente…” (sic)