Auto Supremo AS/0895/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0895/2019-RRC

Fecha: 07-Oct-2019

Si bien resulta evidente que el imputado tenía la obligación de presentar su apelación incidental


Sobre el particular, quedando establecida de forma uniforme sobre la jurisprudencia de la tramitación de las excepciones y/o incidentes planteados en juicio oral, su resolución e impugnación; se tiene en el caso de autos, que el Tribunal de alzada si bien resolvió de forma conjunta las apelaciones incidental y restringida, pero declaró inadmisible el primero bajo el argumento que no fue presentado dentro del plazo (3 días) que prevé el art. 404 del CPP, pronunciando en ese sentido el Auto de Vista 03/2019 de 23 de enero, sin tomar en cuenta que la Resolución relativa a los incidentes de actividad procesal defectuosa y exclusiones probatorias fueron resueltos en Sentencia de forma conjunta por parte del Tribunal de juicio, situación por la cual el trámite a realizarse en alzada era precisamente resolverlos de forma mancomunada bajo el plazo previsto por el art. 408 y SS del CPP, (15 días), por disposición de la propia jurisprudencia.

Si bien resulta evidente que el imputado tenía la obligación de presentar su apelación incidental en forma inmersa a su recurso de apelación restringida (de forma conjunta) y no lo realizó; empero, dicha situación no podría alterar la tramitación dispuesta por la jurisprudencia precedentemente citada, pues como se explicó en los casos, cuando el Tribunal de juicio oral decida resolver las cuestiones incidentales en Sentencia, su tramitación deberá sujetarse al de la apelación restringida conforme prevé el art. 408 y sgts., pues si bien se resuelve en forma conjunta pero se debe tomar en cuenta que al haberse resuelto las cuestiones incidentales conjuntamente con la Sentencia, no se podía aplicar el trámite previsto en el art. 404 del CPP, precisamente por razones de economía procesal y para evitar una disfuncionalidad al momento de resolverse ambos recursos, en el entendido que la cuestión incidental está arrimada al recurso principal que es la apelación restringida, constatándose por ello afectación e inobservancia a los arts. 115 par. I, 119 par. I y II, 180 par. I de la CPE, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.2 inc. h), 24 y 25 de la CADH, violentándose el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de igualdad, legalidad y de impugnación, porque dicha actuación no se encuentra prevista en los límites procesales establecidos en la jurisprudencia ordinaria