También invocó como precedentes contradictorios los siguientes AASS: 431 de 11 de octubre de 2006,
V.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado: (i) Alan Moriset Alvarado, el 13 de agosto de 2019; y, (ii) Wilfredo Freitas Flores, el 12 de agosto de 2019, interponiendo su recurso de casación el 16 y 19 del mismo mes y año, respectivamente; es decir dentro de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto al recurrente Alan Moriset Alvarado, acusó que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre su reclamo respecto a la subsunción efectuada de su conducta al tipo penal de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, delito propio de los servidores públicos y que en su caso no se acreditó que fuera funcionario público ni se demostró que hubiera existido beneficio propio o de un tercero, acusando al efecto la infracción de los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP. Sobre el particular pidió se tenga presente el AS 190/2014-RRC de 15 de mayo referido al principio de legalidad; asimismo, denunció que el Auto de Vista no se pronunció sobre su denuncia de omisión de valoración intelectiva de la prueba ni sobre su reclamo sobre la fundamentación de la pena, donde deben aplicarse los parámetros establecidos por los arts. 37, 38 y 40 del CP, que si bien el caso el juez hizo mención a las agravantes y atenuantes presuntamente consideradas para la aplicación de la pena se limitó a enumerar otros aspectos como el cargo ocupado y los antecedentes policiales, sin expresar si los hechos o motivos del proceso hubieran generado beneficios, pidiendo la consideración del AS 555/2014-RRC de 15 de octubre, referido a las facultades del Tribunal de Alzada. Finalmente reclamó que el Auto de Vista realizó una débil mención sobre su reclamo respecto a que la sentencia no cumplía con la fundamentación fáctica, ya que en su parágrafo titulado III “FUNDAMENTACIÓN FACTICA”, sólo existe título y no fundamentación, elemento obligatorio que debe contener toda sentencia; citó el AS 341 de 11 de octubre de 2006.
También invocó como precedentes contradictorios los siguientes AASS: 431 de 11 de octubre de 2006, 307/2003 de 11 de junio, 99/2012 de 04 d mayo, 374 de 22 de junio de 2004, 318 de 13 de junio de 2003, 181 de 08 de abril de 2003, 831 de 13 de diciembre de 2000, 616 de 07 de noviembre de 2000, 53 de 9 de marzo de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 580 de 26 de noviembre de 2009, 422 de 18 de septiembre de 2009, 467 de 04 de septiembre de 2009, 396 de 20 de noviembre de 2010, 325 de 01 de mayo de 2010, 295 de 22 de mayo de 2010, 185 de 26 de abril de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 341 de 20 de junio de 2009, 23 de 07 de febrero de 2009, 245 de 17 de noviembre de 2008, 93 de 24 de marzo de 2008 y 397 de 14 de diciembre de 2007
- Por memoriales presentados el 16 y 19 de agosto del 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Por diligencias de 12 y 13 de agosto de 2019 (fs
- De los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Señala que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia incurrió también en una interpretación
- Refiere que el mismo Auto de Vista no consideró la denuncia de omisión de valoración
- Finalmente, señala que el Auto de Vista hace una débil mención a su reclamo respecto
- Invoca como precedentes contradictorios los siguientes AASS: 431 de 11 de octubre de 2006, 307/2003
- II.2. Recurso de casación de Wilfredo Freitas Flores
- Señala que el Auto de Vista contraviene el mandato del art
- Ante la existencia de defectos absolutos por actividades procesales defectuosas como por la interpretación de
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- También invocó como precedentes contradictorios los siguientes AASS: 431 de 11 de octubre de 2006,
- Como en el caso anterior es menester aclarar que, si bien el recurrente al hacer
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
