Auto Supremo AS/0958/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0958/2019-RA

Fecha: 15-Oct-2019

En igual sentido, el Auto de Vista impugnado –prosiguen- sostuvo que los reclamos de apelación


II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Las recurrentes, manifiestan que a pesar que los apartados III-IX en el Auto de Vista impugnado contienen varias citas de jurisprudencia “con relación a la apelación restringida, citando y exponiendo en una sola plana el art. 124 y 360 de la Ley 1970” (sic) el Tribunal de alzada no tomó en consideración los motivos inherentes a los nums. 1), 4) y 6) del art. 370 en el Código de Procedimiento Penal (CPP); además de concluir que no existió defecto de sentencia conforme el art. 370 núm. 5) del CPP, aun cuando el mismo no fue planteado en momento alguno.

Agregan que, “lo más llamativo, incongruente y total falta de respeto al sujeto litigante es que no se haya realizado una contrastación de los precedentes contradictorios invocados en la apelación restringida en relación al presente caso” (sic). Sumado a ello, consideran que el Tribunal de apelación no realizó ningún ‘análisis interpretativo’ sobre los precedentes contradictorios invocados, que fueron enfocados para el análisis de la labor de subsunción al tipo penal contenido en el art. 272 bis del CP. Los de apelación no tomaron en cuenta “las circunstancias específicas de derecho frente al hecho relacionado y la prueba pericial no existente” (sic), expresando simplemente que la sentencia dictada cumplió con los requisitos exigidos por el art. 124 del CPP. Manifiestan que, el no pronunciamiento “sobre algunos puntos mencionados en apelación restringida” (sic) contradice la doctrina legal de los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004, atinentes al deber y a la forma de fundamentación en las resoluciones judiciales.

En igual sentido, el Auto de Vista impugnado –prosiguen- sostuvo que los reclamos de apelación no tuvieron argumento jurídico suficiente; sin embargo, inhibe señalar cuál fue el marco incumplido o cuál el argumento fáctico omitido. Aspecto que a más de ser reprochado como falto de fundamentación, en postura del recurso, es contrario a la doctrina legal de los AASS 239 de 2 de junio de 1997 y 562 de 1 de octubre 2004. Sobre este particular, señalan que “siendo deber del tribunal de alzada y de casación observar los defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos [deben] ser corregidos de oficio…conforme ordena el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, facultad…restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso” (sic)