Auto Supremo AS/0969/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0969/2019-RRC

Fecha: 18-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 969/2019-RRC
Sucre, 18 de octubre de 2019

Expediente                : La Paz 51/2019
Parte Acusadora        : Ministerio Público y otros
Parte Imputada        : Raphael Jesús Cruz Callisaya y otros
Delito                : Homicidio en grado de Complicidad
Magistrado Relator     : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de enero de 2019, cursante de fs. 509 a 521 vta., Maribel Quenta Estrada, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 103/2018 de 24 de octubre, de fs. 495 a 498, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Blanca Nancy Alarcón Cuellar y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra la recurrente, Raphael Jesús Cruz Callisaya, Roger Reynaldo Alarcón Cuellar y Mery Nilda Díaz Siñani, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 23 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 58/2016 de 15 de diciembre (fs. 345 a 362), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Raphael Jesús Cruz Callisaya y Maribel Quenta Estrada, cómplices en la comisión del delito previsto por el art. 251 con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, mas costas en favor del Estado, costas y reparación del daño civil a favor de las víctimas; asimismo, las absolvió de la comisión del delito de Asesinato, respecto a Roger Reynaldo Alarcón Cuellar y Mery Nilda Díaz Siñani, declaró su absolución de los ilícitos acusados.

Contra la referida Sentencia, los acusados Raphael Jesús Cruz Callisaya (fs. 371 a 375) y Maribel Quenta Estrada (fs. 403 a 407), así como Blanca Nancy Alarcón Cuellar (fs. 427 a 428), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 103/2018 de 24 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes los recursos de apelación restringida, confirmando la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1.Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 524/2019-RA de 24 de julio, se extraen los motivos a ser analizados en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia la recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de acceso efectivo a la justicia, motivación e impugnación, debido a que no se señaló fundamentación oral de apelación restringida, lo que constituye un defecto absoluto insubsanable e inconvalidable, contrario a la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 135/2014-RRC de 28 de abril y 494 de 15 de noviembre de 2005.

Alega que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las cuestiones incidentales reclamadas, como: a. La errónea incorporación de la recurrente a juicio, en vulneración de su derecho a la defensa e igualdad procesal, cuando sopesaba ella resolución de Sobreseimiento a su favor, negándose el incidente con el argumento de haber precluido tal derecho; y, b. Se denunció en apelación restringida la violación y errona aplicación de los arts. 76, 78, 3112, 292 inc. 4, 330, 27 inc. 8, 29 inc. 2, 30, 172, 343 y 124 del CPP, así como los arts. 251 y 23 del CP.

Denuncia falta de fundamentación por parte de Tribunal de alzada; puesto que, en apelación restringida denunció la errónea valoración de la prueba respecto a la Inspección Técnica Ocular, en la que se estableció que la recurrente no se encontraba en el lugar de los hechos y menos conocía de la muerte de la víctima, siendo forzada la calificación del Tribunal de juicio, al haberse demostrado que: a. La víctima sufrió golpes y asfixia en un vehículo donde no ingresó; b. No existía ningún interés en la muerte de la víctima; c. Que, cuando fue victimado su concubino, no se encontraba en el lugar del hecho, y más bien fue hallado en la puerta de su domicilio; d. Que, al estar embarazada en esos momentos, no podría realizar dichos hechos; e. Se prestó ayuda a la víctima, siendo llevada al Hospital Boliviano-Holandés; f. No se acreditó la forma de cooperación alguna en los hechos; y, g. En el motorizado avistado en su domicilio, identificó a Roger Reynaldo Alarcón Cuellar, quien junto al autor principal se fueron en el motorizado.

I.1.2. Petitorio

Solicita la recurrente que deliberando en el fondo, este Tribunal revoque el Auto de Vista recurrido y la Sentencia dictada por el Tribunal de origen.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 524/2019-RA de 24 de julio, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Maribel Quenta Estrada, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1.Objeto del Proceso.

Agresión física y asfixia mecánica por parte de Wilmer Rodrigo Quenta Estrada en contra de Franz Iver Ticona –hermano y pareja de la recurrente respectivamente-, en medio de gresca con consumo de bebidas alcohólicas y en presencia de testigos que derivó en muerte de la víctima.
II.2.De la Sentencia.

Por Sentencia 58/2016 de 15 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Raphael Jesús Cruz Callisaya y Maribel Quenta Estrada, cómplices en la comisión del delito previsto por el art. 251 con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, siendo absueltos de los ilícitos acusados Roger Reynaldo Alarcón Cuellar y Mery Nilda Díaz Siñani, en base a los siguientes argumentos:

En el caso concreto no se ha probado con ningún medio probatorio, los elementos que configuran la clara intención de los acusados Raphael Jesús Cruz Callisaya, Mery Nilda Díaz Siñani y Maribel Quenta Estrada de perpetrar el delito de Asesinato, de asegurar su resultado, provocar o infringir dolor o sufrimiento grave a la víctima.

La acusada Mery Nilda Díaz Siñani, no conocía el ilícito cometido por su esposo al momento de comunicarse vía telefónica con la esposa de Raphael Cruz, puesto que dicha comunicación fue anterior al hecho y con el único motivo de pedir que su cuñado pueda conducir la movilidad para dejar en su domicilio a Franz Ticona y Roger Alarcón; lo cual no ocurrió con Maribel Quenta Estrada, puesto que facilitó en la ejecución del hecho criminal con conocimiento y voluntad en el injusto, que hace que su participación sea en grado de complicidad y no de encubrimiento, más aun cuando es de profesión policía.

El acusado Raphael Jesús Cruz Callisaya, facilitó la agresión física a la víctima que derivó en su muerte sin evitarlo, puesto que en ese momento se encontraba conduciendo el vehículo tipo vagoneta Toyota color plomo con placa 2745-SBT, en el cual perdió la vida Franz Iver Ticona Alarcón.

Maribel Quenta Estrada teniendo conocimiento del hecho criminal ocurrido, recepciona el cuerpo sin vida de la víctima para ocultar la verdad y proteger a su hermano como agresor, refiriendo que a la víctima lo trajeron en un vehículo color plomo con chofer desconocido, que le ayudó a bajar del motorizado y al apoyarlo en la pared, este se cayó de cabeza.

Raphael Jesús Cruz Callisaya y Maribel Quenta Estrada, tuvieron participación accesoria en el hecho criminal, el primero observando pasivamente la agresión física, facilitando la consumación del hecho delictivo; y la segunda, teniendo conocimiento del hecho criminal presta ayuda recepcionando el cuerpo sin vida de la víctima para ocultar la verdad y proteger al agresor que a la fecha cuenta con Sentencia condenatoria.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN

Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 524/2019-RA de 24 de julio, en cuanto a la vulneración del derecho a ser oído en audiencia de fundamentación en apelación restringida e incongruencia omisiva -problemáticas que serán abordadas de manera conjunta conforme a lo precisado en el citado Auto de admisión-; y, falta de fundamentación en cuanto a la denuncia de errónea valoración de la prueba respecto a la inspección técnica ocular.

Clarificada la problemática traída en casación, a fin de un mejor entendimiento en cuanto al análisis de este Tribunal, se procederá de la siguiente manera: (III.1.) Verificación de la denuncia de vulneración del derecho a ser oído en audiencia de fundamentación en apelación restringida; y, constatación de incongruencia omisiva incurrida por el Tribunal de alzada; (III.2.) Verificación de la falta de fundamentación incurrida por el Tribunal de alzada en cuanto a la denuncia de errónea valoración de la inspección técnica ocular.

III.1. Respecto a la denuncia de vulneración del derecho a ser oído en audiencia de fundamentación en apelación restringida; y, constatación de incongruencia omisiva.

Recapitulando, la recurrente denuncia falta de señalamiento de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida; e, incongruencia omisiva respecto a las cuestiones incidentales reclamadas y las problemáticas acusadas en apelación restringida.

Respecto a la denuncia de falta de señalamiento de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 135/2014-RRC de 28 de abril y 494 de 15 de noviembre de 2005; el primero de ellos, dictado dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y otra contra Leoncio Martínez Tacuri y otros, por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y otro, en el cual se advirtió que el Tribunal de apelación, omitió considerar la petición expresa realizada por los recurrentes de fundamentar oralmente su recurso, desconociendo lo establecido por los arts. 408 y 411 del CPP, reiterando la siguiente doctrina legal aplicable:

“…el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, sostuvo que el Tribunal de apelación “al omitir la petición de audiencia de ampliación y fundamentación oral del recurso de apelación restringida, vulnera el derecho a la defensa y, consecuentemente, a la garantía constitucional del ‘debido proceso’ ”.

Por su parte, el Auto Supremo 61 de 27 de enero de 2007, estableció que “La celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, como parte del derecho a la defensa del recurrente, necesariamente debe ser celebrada por el Tribunal que resolverá la causa, a efecto de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación.” Asimismo, la doctrina legal aplicable estableció nítidamente que ante la petición expresa de audiencia de fundamentación oral, el Tribunal de alzada esta compelido a efectuar este actuado, por su vinculación a los derechos del debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme al entendimiento descrito en el Auto Supremo 061/2013-RRC de 08 de marzo, en sentido que: “El segundo párrafo del art. 420 del CPP, establece que los Tribunales de alzada están obligados a observar en los recursos que les corresponda resolver, la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo; en ese entendido, con la finalidad de que se cumpla con la norma citada, es menester ratificar que, ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP, el Tribunal de apelación tiene la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida; omitir esta obligación implica desconocer y restringir los derechos y garantías constitucionales del recurrente que hacen al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP”.
El segundo precedente contradictorio invocado –Auto Supremo 494 de 15 de noviembre de 2005-, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Juan Antonio Suárez Bowles, por la comisión de los ilícitos de Estafa y otro, en el cual se evidenció que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto, al omitir -previa reserva de fundamentación del recurso- convocar a la audiencia para la fundamentación solicitada, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente:
“(…) La fundamentación oral del recurso de apelación restringida, es un derecho procesal y constitucional del recurrente; mucho más, si dicho derecho fue expresamente anunciado en la apelación restringida; de ahí que cuando el Tribunal de Apelación restringe este derecho, ya sea por acción u omisión, dicho actuar se constituye en defecto absoluto establecido en el artículo 169 inciso 3) del C.P.P. con relación al artículo 16 de la C.P.E.; en consecuencia, en todo proceso jurisdiccional, donde se decide una controversia, más aún si es de orden penal, la afectación a los derechos y garantías constitucionales generan la necesidad de enmendar los defectos absolutos ya sea de oficio o a petición de parte por parte de los Tribunales que atienden los recursos de apelación o casación, como se tiene expuesto”.
Advertida la similitud entre la problemática de casación con las de los precedentes invocados como contradictorios, corresponde evidenciar la contradicción entre las mismas, a tal efecto, resulta importante rememorar los antecedentes procesales en el caso de Autos, así como también lo acusado y resuelto en apelación restringida.
Así se tiene que, la recurrente interpuso recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia condenatoria en su contra, fundamentando básicamente que la citada Resolución de mérito adolecía de una “ilegal apreciación en relación de los hechos” (sic), relievando el haber sido concubina de la víctima, madre de su hija y familiar de los victimarios, cuestionado el por qué no se protege el interés superior de la citada menor. Luego de exponer la relación de los hechos en el caso presente, denunció que la Sentencia incongruentemente no considera que los fundamentos de la acusación pública contradicen la previa Resolución de sobreseimiento. Por otro lado, en cuanto a la acusación particular, la recurrente señaló que su participación no se encuentra debidamente individualizada respecto al ilícito de Asesinato endilgado.
En cuanto a la prueba valorada en juicio, indicó que los elementos periciales no determinan la manipulación del cuerpo de la víctima por parte de su persona; asimismo, señaló que el flujo de llamadas telefónicas en contraste con las declaraciones del caso de Autos, sólo demuestran la recepción de llamadas carentes de claridad debido a la señal del lugar, aludiendo concretamente de las declaraciones de Berta Díaz Siñani, Wilmer Quenta Estrada, el padre y tía de la víctima respectivamente, una valoración carente de fundamentos en cuanto a como arguye acontecieron los hechos acusados.
De igual forma, la apelante observó que la inspección técnica ocular, establece con claridad dónde y con quién se encontraba; y, cuál el motivo de sus llamadas telefónicas, concluyendo que no existe elemento de verdad material que determine su participación en el hecho, más aún cuando -señala- no se encuentran transcritas las actas de producción de juicio y la valoración de la prueba carece de congruencia al no aplicar la sana crítica en sus apreciaciones, deviniendo así, la falta de fundamentación de la Sentencia.
Finalmente, la recurrente solicitó expresamente en el Otrosí 2 del recurso incoado, el señalamiento de día y hora de audiencia para la fundamentación oral de la apelación restringida y la constancia de su ofrecimiento de prueba.
En atención a lo acusado, el Tribunal de apelación señaló como razones para declarar la improcedencia de las cuestiones planteadas por la ahora recurrente, que de la denuncia de falta de fundamentación o motivación de la Sentencia, se observa que se incumplió en identificar el agravio en base a los defectos contenidos en el art. 370 del CPP, sin poder deducir el motivo de apelación.
De esa relación necesaria de antecedentes, este Tribunal advierte que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante la petición de audiencia expresa realizada por la recurrente, omitió señalar día y hora para la realización de dicho acto, a fin de escuchar la fundamentación oral del recurso y establecer la pertinencia o considerar –en el caso que corresponda- los elementos probatorios señalados por el apelante; y, al limitarse a pronunciar el Auto de Vista impugnado, incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación; por cuanto no se respetó las previsiones contenidas en los arts. 408 y 411 del CPP; vulnerando así, el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, contrariando en consecuencia la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 135/2014-RRC de 28 de abril y 494 de 15 de noviembre de 2005 invocada como contradictoria, por lo cual, la problemática de análisis deviene en fundada.
Por lo expuesto, al resultar evidente la lesión de los derechos de la recurrente, se aclara que en consideración a los efectos de la presente Resolución, no corresponde el análisis de las denuncias de incongruencia omisiva y falta de fundamentación -motivos segundo y tercero respectivamente-, debido a que el Tribunal de alzada debe sujetar su actuación a los principios y procedimiento legal establecidos en la normativa procesal penal en concordancia a la doctrina legal desglosada.

POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Maribel Quenta Estrada, de fs. 509 a 521 vta.; y por consiguiente, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 103/2018 de 24 de octubre, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva Resolución en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución y conforme a los alcances establecidos.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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