Auto Supremo AS/0988/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0988/2019-RA

Fecha: 21-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 988/2019-RA
Sucre, 21 de octubre de 2019

Expediente: La Paz 125/2019
Parte Acusadora    : Ministerio Público y otra
Parte Imputada     : Álvaro Manuel Chambilla Ibáñez
Delitos     : Homicidio y Lesiones Seguida de Muerte

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de junio de 2019, cursante de fs. 329 a 337 vta., Álvaro Manuel Chambilla Ibáñez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 020/2019 de 13 de marzo de fs. 309 a 314, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teodocia Condori Machaca como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Seguida de Muerte, previstos y sancionados por los arts. 251 y 273 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia S-40/2015 de 6 de octubre (fs. 188 a 194 vta.), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró culpable a Álvaro Manuel Chambilla Ibáñez de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 primer párrafo del CP, imponiendo la pena de cinco (5) años de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más costas a favor de la víctima que será calificada en ejecución de sentencia; y, absuelto del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, por falta de prueba que genere convicción sobre su responsabilidad.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Álvaro Manuel Chambilla Ibáñez (fs. 198 a 207 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 011/2017 de 13 de septiembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 242 a 244), que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 813/2018-RRC de 10 de septiembre (fs. 278 a 283); a cuyo efecto, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 020/2019 de 13 de marzo, que rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 11 de junio de 2019 (fs. 315), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.


II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio:

Acusando la vulneración del derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a recurrir, además de los principios de interpretación más favorable a la admisión del recurso, de proporcionalidad y de subsanación, manifiesta que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia de defectos absolutos conforme a lo establecido en el art. 169 y defectos de la sentencia establecidos en el art. 370, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que para el efecto cumplió las observaciones contenidas en el proveído de 22 de noviembre de 2018 de fs. 287, aun cuando estas fueron genéricas y que contrariamente el Tribunal de alzada habría rechazado su recurso sin haber determinado cuál fue el defecto del mismo o cual la forma que habría sido omitida de corregir y en cuál de los agravios fundamentados, más cuando en la providencia de subsanación no se habría señalado a cuál de las cuatro violaciones apeladas corresponderían dichas observaciones, aspecto que considera haberle dejado nuevamente en estado de indefensión e incertidumbre jurídica; en resumen, acusa que el Tribunal de apelación hasta el momento de la Resolución de rechazo no habría establecido cuál fue el defecto o la forma que se habría omitido del recurso que interpuso, respecto a las cuatro violaciones recurridas en su apelación, contrariamente el Auto de Vista impugnado con criterio tácito y subjetivo de falta de fundamentación, le habría privado su derecho a subsanar dichos supuestos formales, por lo que considera se habría vulnerado su derecho y garantía al debido proceso en su vertiente del derecho a la segunda opinión.

Con referencia al presente punto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99/2012, 327/2016-RRC de 24 de abril, 192/2013, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 40/2014, 050/2013-RRC, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 58 de 27 de enero de 2007, 415 de 20 de enero de 2006 y 327/2016, referidos a la aplicación del art. 399 del CPP y el debido proceso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 11 de junio de 2019, interponiendo su recurso de casación el 18 de del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar la observancia de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al único motivo, el recurrente refiriéndose a la vulneración del derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a recurrir, además de los principios de interpretación más favorable a la admisión del recurso, de proporcionalidad y de subsanación, manifestó que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia de defectos absolutos y defectos de la sentencia establecidos en los arts. 169 y 370 del CPP, acusando que el Tribunal de alzada rechazó su recurso de apelación restringida sin haber determinado en la providencia de subsanación de 22 de noviembre de 2018 (fs. 287), cual fue el defecto del mismo o cual la forma que habría sido omitida de corregir y a cuál de los cuatro agravios apelados y fundamentados correspondía dichas observaciones, aspecto que dijo haberle dejado en estado de indefensión e incertidumbre jurídica; en resumen, acusó que el Tribunal de alzada hasta el momento de la Resolución de rechazo no estableció cuál fue el defecto o la forma que omitió en su recurso y contrariamente el Auto de Vista impugnado con criterio tácito y subjetivo de falta de fundamentación, le privó su derecho a subsanar dichos supuestos formales, lo que en su criterio vulneró su derecho y garantía al debido proceso en su vertiente del derecho a la segunda opinión.

Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99/2012, 327/2016-RRC de 24 de abril, 192/2013, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 40/2014, 050/2013-RRC, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 58 de 27 de enero de 2007, 415 de 20 de enero de 2006 y 327/2016, referidos a la aplicación del art. 399 del CPP y el debido proceso; sobre el punto conviene establecer que el recurrente no realiza la precisión respecto de la situación contradictoria en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación a éstos, no determina de qué manera habría sido vulnerado su derecho, cuando todos los argumentos presentados son emergentes del decreto que dispuso la aplicación del art. 399 del CPP, por lo tanto su reclamo no emergió del contenido del Auto de Vista confutado y no va relacionado a cómo éste le genera algún agravio y/o resulta contradictorio con los precedentes señalados, solo se limitó a referir de manera genérica que existió incumplimiento del art. 399 del CPP y vulneración al derecho del debido proceso, refiriéndose al decreto de subsanación de 22 de noviembre de 2018 y no al Auto de Vista impugnado, del que no se identifica el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la vulneración al derecho del debido proceso, los cuales debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, haciendo ver el cumplimiento de los requisitos previsto por los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo conviene reiterar que, las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración al debido proceso, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta Resolución, que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación y no señalar de qué manera los agravios identificados vulneraron su derecho al debido proceso, menos se explica el resultado dañoso, derivando en que el agravio invocado por el recurrente resulte inadmisible, aún acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el recurrente Álvaro Manuel Chambilla Ibáñez, de fs. 329 a 337 vta.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Fdo.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
Vista, DOCUMENTO COMPLETO