Auto Supremo AS/0989/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0989/2019-RA

Fecha: 21-Oct-2019

El Auto de Visa impugnado, al referirse al agravio señaló que la sentencia apelada en


II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente afirma que la sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, al haberse basado en hechos inexistentes o no acreditados, o en valoración defectuosa de la prueba, pues el certificado forense suscrito por el médico Edgar Quisbert Monzón reveló que Lizeth Quispe Larico falleció el 20 de julio de 2013, a Hrs. 06.00 a.m.; por su parte, el dictamen pericial presentado en juicio determinó la existencia de agresión sexual en la víctima; empero, según el informe de 12 de junio de “2012”, del genetista forense Ruddy Luna Barrón, concluyó que los hisopados obtenidos de la cavidad vaginal y del muslo derecho de la víctima y comparados genéticamente con sus muestras, corresponden a un donante varón distinto a él, hecho que en su opinión lo descarta como autor de la agresión sexual; tampoco se demostró la violencia psicológica o económica; no obstante ello, concluyó que fue él quien causó la muerte de la víctima.

El Auto de Visa impugnado, al referirse al agravio señaló que la sentencia apelada en su acápite “VI Valoración Intelectiva de las Evidencias” tomó como elementos de prueba la MP4, MP8 y MP10, correspondientes a declaraciones testificales de cargo y, si bien se tenía acreditado por el acta de audiencia de 14 de febrero de 2017, que fueron objeto de exclusión probatoria, “Sin embargo, si bien es cierto y evidente la veracidad de ese agravio” debía tenerse en cuenta la trascendencia y el impacto de dichas declaraciones para la emisión de la sentencia condenatoria porque la misma no se basó sólo en esas tres pruebas, pues valoró también el informe de acción directa MP1, acta de levantamiento legal del cadáver de 20 de julio de 2013 MP2, acta de recolección de indicios materiales realizados en la autopsia de ley; informe del levantamiento legal del cadáver realizado por el policía David Luna MP5; declaración informativa de Alondra Celina Huanca Salguero MP9; acta de precintado de la habitación del alojamiento Nuevo Horizontes MP 11; Informe técnico circunstancial de 30 de julio de 2013 y el muestrario fotográfico de la autopsia de ley de la víctima MP13. Además, el Tribunal de alzada asumió que el apelante estaba en la obligación de precisar y citar de forma individual los elementos de prueba que hubieran sido objeto de mala valoración y paralelamente presentar la solución que pretendía con dichos elementos de prueba, omisión que no podían subsanar. Cuando lo cierto es que en el recurso de apelación restringida cuestionó la defectuosa valoración del informe pericial del genetista forense como defectos de la sentencia conforme lo señala el inc. 6) del art. 370 concordante con el art. 173 del CPP