Auto Supremo AS/0989/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0989/2019-RA

Fecha: 21-Oct-2019

El recurrente invocó como contradictorio al Auto de Vista impugnado, los AASS 529 de 17


El recurso de casación tiene un solo motivo de agravio que corresponde al reclamo de una supuesta errónea valoración de la prueba porque la Sentencia, por una parte, se basó en las pruebas signadas como MP4, MP8 y MP10, que fueron excluidas; y por otra, no valoró el informe pericial de 12 de junio de “2012” en el que el genetista forense concluyó que los hisopados obtenidos de la cavidad vaginal y del muslo derecho de la víctima y comparados genéticamente con sus muestras, corresponden a un donante varón distinto al recurrente, hecho que en su opinión lo descartaba como autor de la agresión sexual además que tampoco se demostró la violencia psicológica o económica. Reclamos ante los cuales el tribunal de apelación no obstante reconocer como evidente la exclusión probatoria de las tres pruebas indicadas afirmó que la sentencia consideró también otros elementos probatorios y que el apelante no precisó ni citó de forma individual los elementos de prueba que hubieran sido objeto de mala valoración y paralelamente tampoco presentó la solución que pretendía con dichos elementos de prueba, omisión que no podían subsanar, cuando ello no era evidente, incurriéndose por ello en el defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 concordante con el art. 173 del CPP.

El recurrente invocó como contradictorio al Auto de Vista impugnado, los AASS 529 de 17 de noviembre de 2006 y 479 de 8 de diciembre de 2005; en el caso del primer precedente glosó lo referido a los defectos absolutos que señala que “cuando en la sentencie no existen razones ni criterios solidos que fundamenten la valoración de las pruebas. La falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal atribuido contraviene el principio de legalidad”, concluyendo que el Tribunal de Alzada no advirtió que la adecuación del hecho ilícito al tipo penal fue incorrecta y ante la inexistencia de los elementos constitutivos no se demostró la comisión del delito. Respecto al segundo precedente, incidió en que los Tribunales de Justicia deberían aplicar las normas positivas y de acuerdo al art. 228 de la CPE, dar preferencia a la norma constitucional; por lo que a su criterio la carga de la prueba correspondía al acusador público o privado en aplicación del principio constitucional de inocencia