El recurrente invocó como contradictorio al Auto de Vista impugnado, los AASS 529 de 17
El recurso de casación tiene un solo motivo de agravio que corresponde al reclamo de una supuesta errónea valoración de la prueba porque la Sentencia, por una parte, se basó en las pruebas signadas como MP4, MP8 y MP10, que fueron excluidas; y por otra, no valoró el informe pericial de 12 de junio de “2012” en el que el genetista forense concluyó que los hisopados obtenidos de la cavidad vaginal y del muslo derecho de la víctima y comparados genéticamente con sus muestras, corresponden a un donante varón distinto al recurrente, hecho que en su opinión lo descartaba como autor de la agresión sexual además que tampoco se demostró la violencia psicológica o económica. Reclamos ante los cuales el tribunal de apelación no obstante reconocer como evidente la exclusión probatoria de las tres pruebas indicadas afirmó que la sentencia consideró también otros elementos probatorios y que el apelante no precisó ni citó de forma individual los elementos de prueba que hubieran sido objeto de mala valoración y paralelamente tampoco presentó la solución que pretendía con dichos elementos de prueba, omisión que no podían subsanar, cuando ello no era evidente, incurriéndose por ello en el defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 concordante con el art. 173 del CPP.
El recurrente invocó como contradictorio al Auto de Vista impugnado, los AASS 529 de 17 de noviembre de 2006 y 479 de 8 de diciembre de 2005; en el caso del primer precedente glosó lo referido a los defectos absolutos que señala que “cuando en la sentencie no existen razones ni criterios solidos que fundamenten la valoración de las pruebas. La falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal atribuido contraviene el principio de legalidad”, concluyendo que el Tribunal de Alzada no advirtió que la adecuación del hecho ilícito al tipo penal fue incorrecta y ante la inexistencia de los elementos constitutivos no se demostró la comisión del delito. Respecto al segundo precedente, incidió en que los Tribunales de Justicia deberían aplicar las normas positivas y de acuerdo al art. 228 de la CPE, dar preferencia a la norma constitucional; por lo que a su criterio la carga de la prueba correspondía al acusador público o privado en aplicación del principio constitucional de inocencia
- Por memorial presentado el 11 de julio de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 4 de julio de 2019
- El Auto de Visa impugnado, al referirse al agravio señaló que la sentencia apelada en
- En este contexto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 529 de 17 de
- El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo Nº 118/2015-RRC de 24 de febrero, no
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- El recurrente invocó como contradictorio al Auto de Vista impugnado, los AASS 529 de 17
- Al respecto, debe tenerse en cuenta que las formas exigidas en los arts
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
