Auto Supremo AS/0992/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0992/2019-RA

Fecha: 21-Oct-2019

Finalmente, respecto a las SSCC 0600/2003-R de 6 de mayo, 0655/10-R de 19 de julio


En cuanto al tercer motivo traído en casación, señala que el Tribunal de alzada no resolvió su pedido al no ingresar a sustanciar el fondo de la problemática, por lo que reclama que se emitió el Auto de Vista sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, generando un defecto absoluto en sujeción al art. 169.3 del CPP y el incumplimiento de los arts. 11 y 77 del referido Código, concordantes con el art. 121.II de la CPE, por lo que se vulneró su derecho a acceso a la justicia o tutela judicial efectiva prevista en el art. 115 de la CPE y citó como precedente contradictorio el AS 308 de 25 de agosto del 2016; referido a la correcta motivación que deben poseer las sentencias y las cuales son posteriormente revisados por los Tribunales de apelación, debiendo fundamentar éstos últimos sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan y tal aspecto no aconteció en el presente caso, por lo que se evidenciaría la existencia de un fallo dictado sin considerar el debido proceso y las garantías constitucionales; en ese sentido, de la argumentación del motivo anAlí zado, se puede advertir que la parte recurrente cumple con su obligación de invocar el precedente jurisprudencial y precisar con claridad en qué consistiría la contradicción pretendida, cumpliendo así los presupuestos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, como también señaló el recurrente el incumplimiento de normativa legal que debía aplicarse al caso (arts. 11 y 77 del CPP y art. 121.II de la CPE) y reclamó de manera expresa también la vulneración de su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; por consiguiente, corresponde declarar admisible este motivo para su consideración en el fondo del recurso.

Finalmente, respecto a las SSCC 0600/2003-R de 6 de mayo, 0655/10-R de 19 de julio y 1063/11-R de 11 de julio, citadas como jurisprudencia del Tribunal Constitucional; cabe señalar que, las mismas no pueden ser consideradas como un precedente contradictorio alguno porque el art. 420 del CPP prevé que solamente los fallos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia contienen doctrina legal aplicable, por lo cual los citados fallos de la jurisdicción constitucional resultan insuficientes para ser considerados; por consiguiente, inadmisibles para su consideración de fondo, de conformidad al citado artículo del Adjetivo Penal